La resolución del Tribunal Constitucional

De aplausos y de reservas debe estar compuesto nuestro comentario a la resolución del Tribunal Constitucional sobre el recurso previo interpuesto contra la ley orgánica que modifica el régimen de las elecciones locales.De aplauso, por lo que ya exponíamos en un editorial reciente, al comentar la admisión del recurso mencionado, que había sido denegada por una sección del Tribunal, fundándose en que el recurso "previo" se reconoce contra los proyectos de ley aún no publicados, y éste lo había sido ya en el Boletín Oficial. Era un problema, decíamos en nuestro comentario, de conflicto de ...

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De aplausos y de reservas debe estar compuesto nuestro comentario a la resolución del Tribunal Constitucional sobre el recurso previo interpuesto contra la ley orgánica que modifica el régimen de las elecciones locales.De aplauso, por lo que ya exponíamos en un editorial reciente, al comentar la admisión del recurso mencionado, que había sido denegada por una sección del Tribunal, fundándose en que el recurso "previo" se reconoce contra los proyectos de ley aún no publicados, y éste lo había sido ya en el Boletín Oficial. Era un problema, decíamos en nuestro comentario, de conflicto de leyes, en el que la ley general (que permite la publicación inmediata) debía ceder a la ley específica del Tribunal Constitucional, que fija un plazo de tres días, desde que el texto definitivo del proyecto está concluido, para presentar el recurso. Así lo ha entendido el Tribunal, el cual señala que de otra manera se podría dejar sin efecto la posibilidad de recurrir adelantando la publicación, con lo cual primaría el hecho consumado. Según el Tribunal, la tramitación del texto aprobado habría debido paralizarse durante el plazo mencionado de los tres días. Es lo que también ha reconocido el presidente del Congreso al declarar, que en lo sucesivo se preguntará, cuando se apruebe un proyecto, si se piensa interponer recurso contra él.

Pero ahora vienen las reservas, que han de ser graves: porque si la infracción cometida al no esperar al plazo de tres días para publicar la ley de elecciones locales es tan patente; si había que esperar; si por ello el Tribunal ha entendido que el recurso ha sido debidamente interpuesto, y si el propio Tribunal en la resolución que comentamos reconoce que "prima facie y en estrictos términos jurídicos, la consecuencia debería ser la suspensión de la totalidad de la ley", no entendemos por qué no ha pasado a disponerlo así.

Lo que ha hecho es preguntarse si no es posible matizar tan rigurosa conclusión atendiendo al principio de conservación de los actos públicos, que le ha llevado a partir en dos el texto impugnado, distinguiendo en él lo relativo a las elecciones provinciales, donde el recurso debe suspender la ley impugnada, y lo concerniente a las elecciones municipales, a las que no debe afectar.

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Dejando de lado la circunstancia, no baladí, de la muy superior importancia política de las elecciones municipales, porque pertenece a un campo ajeno al jurídico, único en que debe moverse el Tribunal, la cuestión es: ¿qué principio ha aplicado el Tribunal para partir de esa manera la disposición impugnada? ¿El citado principio de la conservación de los actos jurídicos? Nos parece de muy dudosa aplicabilidad, al menos en materia como la constitucionalidad de las leyes orgánicas. Una ley, y más las de esa naturaleza, no es una yuxtaposición de elementos heterogéneos que se puedan arbitrariamente separar, sino un todo orgánicamente trabado que debe considerarse unitariamente. Pero hay más: porque la división realizada la fundamenta el Tribunal en que la impugnación del artículo 5 de la ley de Elecciones Locales, que se refiere a las municipales, no aporta ninguna novedad sobre la situación existente.

Lo lógico y coherente (el mismo Tribunal lo reconoce) habría sido disponer la suspensión en su totalidad de la ley impugnada. Lo que se ha hecho ha sido sencillamente reconocer la ventaja obtenida saltándose la ley reguladora del propio Tribunal. Ha sido consagrar en parte fundamental esa primacía del hecho consumado que el Tribunal lamenta y que con su contradictoria resolución ha venido, en definitiva, a ratificar.

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