Régimen de visitas y trato a presos y arrestados en prisiones militares

La legislación actual sobre establecimientos penitenciarios militares está recogida en el reglamento aprobado por real decreto del Ministerio de Defensa de 22 de diciembre de 1978 que unifica y actualiza la anterior legislación sobre este tema, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero, sin unidad de criterios, y que «ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos centros», según se especifica en la exposición de motivos del mencionado real decreto de 28 de diciembre de 1978.El reglamento distingue entre penitenciarías y prisiones milit...

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La legislación actual sobre establecimientos penitenciarios militares está recogida en el reglamento aprobado por real decreto del Ministerio de Defensa de 22 de diciembre de 1978 que unifica y actualiza la anterior legislación sobre este tema, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero, sin unidad de criterios, y que «ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos centros», según se especifica en la exposición de motivos del mencionado real decreto de 28 de diciembre de 1978.El reglamento distingue entre penitenciarías y prisiones militares, siendo las primeras aquellos establecimientos «en los que el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas extinga penas superiores a seis meses», y las segundas aquéllos establecimientos en que «se cumplirán las penas de arresto y aquéllas privativas de libertad de mayor duración, pero respecto a las cuales faltaren al penado seis meses o menos para la extinción de las mismas».

En las prisiones militares también podrán ingresar «los que hayan de cumplir correctivos de arresto militar y quienes se encuentren en situación de detenidos o de prisión preventiva, con la debida separación de los arrestados».

La distinción establecida entre detenidos o presos a disposición de la autoridad judicial y arrestados implica ciertas diferencias en el trato a unos y a otros en los establecimientos penitenciarios militares. Como normal general se establece en el capítulo cuarto del título tercero del reglamento, bajo el epígrafe de «Trato de arrestados, detenidos, presos y penados», que «con los detenidos y presos no se empleará rigor innecesario, y su libertad no deberá restringirse sino en los límites indispensables para asegurar su persona y evitar cualquier alteración en la buena marcha del establecimiento». En cuanto a los oficiales y suboficiales, «vestirán dentro del establecimiento el uniforme militar, debiendo ser tratados con la consideración que a su categoría corresponde». También serán alojados en departamentos independientes, amueblados con el decoro que merece su empleo, y podrán disponer de los libros que lleven o adquieran, así como conservar en su poder todos aquellos objetos de uso personal (radio, televisión, máquina de afeitar, de escribir, etcétera ... ) que no causen molestias ni sean considerados peligrosos o faciliten disturbios o fugas.

Los oficiales y suboficiales detenidos o presos a disposición de un juez civil o militar «no podrán salir del rastrillo que limita la dependencia que ocupan», y las celdas donde estén «estarán abiertas desde la requisa de la mañana a la de la noche, y en ellas, o en local designado, y con las puertas precisamente abiertas, recibirán aquellos sus visitas». Sin embargo, a los «oficiales y suboficiales que ingresen en concepto de arrestados, para extinguir un correctivo impuesto en vía gubernativa, ni de día ni de noche se les cerrarán las celdas que ocupen, y se les permitirá salir fuera del rastrillo que limite la galería de la dependencia, pasear por el recinto del establecimiento y entrar en el local del servicio interior».

Respecto a las visitas de familiares y amistades, el régimen es el mismo para oficiales y suboficiales, presos o arrestados. Las visitas podrán realizarse diariamente, y en las horas que se señale, siendo necesaria la autorización verbal o por escrito del oficial del servicio interior. Las visitas diarias en horas extraordinarias o que sean de mayor duración que la visita ordinaria exigen el correspondiente pase del gobernador del establecimiento penitenciario, al que deberá dirigirse el oficial o suboficial, preso o arrestado que desee este tipo de visitas por medio de oficio, consignando el nombre y apellidos del familiar.

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