El 1 de marzo serán elegidos un mínimo de 570 y un máximo de 620 parlamentarios

El número máximo de parlamentarios elegibles para ambas Cámaras el 1 de marzo será de 620. De acuerdo con la Constitución, el número de senadores será de 220, mientras que el de diputados no está predeterminado. El articulo 68 establece un mínimo de trescientos diputados y un máximo de cuatrocientos. A falta de una ley que desarrolle este precepto, y teniendo en cuenta que las normas electorales dictadas para el 15 de junio de 1977 son aplicables a los comicios del 1 de marzo, es posible una disposición que amplíe hasta cuatrocientos el número de escaños a cubrir en el Congreso. En caso contra...

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El número máximo de parlamentarios elegibles para ambas Cámaras el 1 de marzo será de 620. De acuerdo con la Constitución, el número de senadores será de 220, mientras que el de diputados no está predeterminado. El articulo 68 establece un mínimo de trescientos diputados y un máximo de cuatrocientos. A falta de una ley que desarrolle este precepto, y teniendo en cuenta que las normas electorales dictadas para el 15 de junio de 1977 son aplicables a los comicios del 1 de marzo, es posible una disposición que amplíe hasta cuatrocientos el número de escaños a cubrir en el Congreso. En caso contrario, se mantendrían los 350. Según fuentes parlamentarias de izquierda, la fijación del número de diputados del próximo Congreso no podrá hacerla el Gobierno por decreto.

Las Cámaras, cuya disolución se ha anunciado, contaban, como se sabe, con 350 diputados y 248 senadores. De estos últimos, 41 eran de designación real -que desaparecen como consecuencia de la Constitución- y los restantes 207 procedían de elección, a razón de cuatro por provincia y uno más por cada provincia insular, amén de dos por Ceuta y otros dos por Melilla. Esta composición la fijó la ley de Reforma Política, derogada por la Constitución.El total de 598 parlamentarios ahora disueltos será aumentado o disminuido según el criterio que se adopte para aplicar a las próximas elecciones legislativas, lo que la Constitución establece en el artículo 68. Teniendo en cuenta que el número 3 del citado artículo establece que la elección de diputados «se verificará en cada circunscripción atendiendo criterios de representación proporcional», en los medios parlamentarios consultados por EL PAIS se consideraba posible y ajustado a la filosofía de la Constitución aumentar el número de diputados, habida cuenta también del incremento de la población producido desde el 15 de junio de 1977 hasta el 1 de marzo de 1979 y cuya cuantificación debe obrar en poder de la Administración.

La Constitución, además de establecer el marco de trescientos a cuatrocientos diputados, mantiene un diputado por Ceuta y otro por Melilla y establece el criterio de que la ley distribuya el número total de miembros del Congreso asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. Hasta tanto se elabore la ley citada, las próximas elecciones tienen que contar con un número concreto de diputados a elegir, que no tiene por qué estar limitado a la cifra de 350 establecida por la ley para la Reforma Política, derogada por la Constitución.

Como mínimo, 350 diputados

La disposición transitoria octava de la Constitución determina que, hasta tanto se desarrolle legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, «serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad», con la excepción de lo relativo a inelegibilidad, incompatibilidades y edad para el voto. La citada normativa, que no es otra que el decreto-ley de 18 de marzo. sobre normas electorales, no fija el número de diputados ni el de senadores, sino que, partiendo de los fijados por la ley de Reforma Política, establece las normas para su elección. En todo caso, la cifra de 350 diputados, que recoge el decreto-ley citado, no parece que pueda ser disminuida con base en el mínimo de trescientos diputados previsto por la Constitución, mientras que su ampliación, hasta el tope máximo de cuatrocientos, sería coherente con la filosofía del texto constitucional.

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Por lo que se refiere a los senadores, no existe problema, puesto que la supresión de los 41 senadores de designación real y lo establecido en los números tres y cuatro del artículo 69 ofrecen criterios suficientes para fijar el número de senadores en 220, de acuerdo con la distribución que ofrecemos en el cuadro adjunto. Hasta tanto no estén constituidas las comunidades autónomas de que habla el número cinco del mismo artículo no podrán incorporarse a la Cámara alta el senador previsto en representación de cada una de ellas, ni los senadores correspondientes, a razón de uno por cada millón de habitantes del territorio de que se trate.

Durante el debate parlamentario sobre la composición del Congreso, los grupos parlamentarios de izquierda defendieron la fijacion de un número mayor de diputados, ya que con ello se aseguraba una mayor proporcionalidad entre los representantes y los representados.

El establecimiento para las elecciones del 1 de marzo de un número de diputados distinto al de 350 tropezará con el obstáculo de que la única vía legislativa posible, el decreto-ley, es de dudosa aplicación, ya que el artículo 86 de la Constitución vigente excluye del decreto-ley, entre otras materias, el derecho electoral general.

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