Los presos pueden comenzar a salir la semana próxima

El real decreto-ley 10.976, de 30 de julio, otorgó. una amplia amnistía para los delitos de intencionalidad política y de opinión, siempre que no hubieran puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas. El presente real decreto-ley reconsidera tales límites que, por la heterogeneidad de los casos, han podido dar lugar a resultados no siempre equitativos en su aplicación. Al mismo tiempo se resuelve el problema derivado de las remisiones formales que la ley. de 18 de junio de 1870 hace al Código Penal a la sazón vigente, en el que no se incluían supuestos delictivos tipif...

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El real decreto-ley 10.976, de 30 de julio, otorgó. una amplia amnistía para los delitos de intencionalidad política y de opinión, siempre que no hubieran puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas. El presente real decreto-ley reconsidera tales límites que, por la heterogeneidad de los casos, han podido dar lugar a resultados no siempre equitativos en su aplicación. Al mismo tiempo se resuelve el problema derivado de las remisiones formales que la ley. de 18 de junio de 1870 hace al Código Penal a la sazón vigente, en el que no se incluían supuestos delictivos tipificados con posterioridad.La citada ley establece un tratamiento diferenciado en cuanto al posible alcance de las medidas de gracia y al procedimiento mismo para otorgarlas, respecto de determinados delitos contra la seguridad interior del Estado, reconociendo el enfoque primordialmente político con que en tales casos hay que verificar la valoración de la justicia, equidad o conveniencia pública que orienten los criterios para otorgar la gracia. Tales criterios determinan la exigencia lógica de incluir entre ellos otros delitos de conformidad con los principios inspiradores de sucesivas y posteriores revisiones del ordenamiento pena¡, haciendo así posible una equitativa aplicación individualizada de las medidas de gracia.

En su virtud , a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1977, en uso de la autorización conferida por el artículo 13 de la ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por decreto de 1967, y oída la comisión a que se refiere el apartado primero del artículo 12 de la citada ley, dispongo:

Artículo primero. El real decreto-ley 10.976, de 30 de julio, se aplicará en sus términos a los delitos y faltas que resulten incluidos en su ámbito por la única y estricta eliminación del inciso puesto en peligro, que figura en el apartado uno del artículo primero.

Artículo segundo. Se considerarán en todo caso incluidos en el apartado uno del artículo primero del real decreto-ley 10.976, de 30 de julio, con los límites que resultan de su texto y del artículo precedente, los delitos comprendidos en el título 11 del libro II del Código Penal, en el título IX del tratado 11 del Código de Justicia Militar y en el anexo incorporado al primero de dichos códigos por el real decreto-ley 3.977, de 4 de enero.

Artículo tercero. Uno, Las decisiones que procedan por aplicación ' de los dos artículos precedentes serán adoptadas por la autoridad judicial que tuviere competencia en la actualidad para el fallo de la causa correspondiente al delito de que se trate, aunque hubiera sido otra la que la hubiera fallado, operándose en este caso sobre testimonio de la sentencia.

Dos. Las causas por delitos a que se refiere este real decreto-ley, que estén pendientes de recurso, serán remitidas a la autoridad judicial competente, conforme al párrafo anterior, a fin de que resuelva sobre la aplicación del presente real decreto-ley.

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Artículo cuarto. Los delitos a que se refiere este real decreto-ley se entenderán incluidos en los artículos tercero y veintinueve de la ley de 18 de junio de 1870, sobre ejercicio de la gracia de indulto, a efectos de la posible aplicación de conmutación de penas y de indultos particulares, incluso respecto de los inculpados aún no condenados.

A los mismos efectos. y en relación con aquéllos cuya responsabilidad pena¡ no resulte extinguida por aplicación de las medidas generales de gracia, el Gobierno podrá adoptar las decisiones que procedan en función de la justicia, equidad o conveniencia pública a que se refieren los artículos segundo y veintiocho de la mencionada ley de 18 de junio de 1870, incluso la de decretar la libertad condicional de aquellos reclusos a los que resten menos de seis anos para extinguir su condena, teniendo en cuenta, a tal respecto, solamente la conducta penitenciaria que observen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Artículo quinto. Por los Ministerios de Justicia, Ejército. Marina y Aire se dictarán las normas complementarias que pudieran ser precisas para la aplicación del presente real decreto-ley.

Artículo sexto. El presente real decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 14 de marzo de 1977.

El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González

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