Análisis:Carreras & capital humano

Ámbito del convenio colectivo

Sorprende en nuestro ordenamiento jurídico la "multiplicidad" de convenios colectivos. Conviven los sectoriales con los de empresa; convenios con un ámbito funcional muy amplio (oficinas y despachos o siderometal, por ejemplo) con otros mucho más específicos (limpieza de aviones); hay convenios nacionales, autonómicos, provinciales, convenios franja, convenio de grupo... Los convenios colectivos se superponen en muchos campos, dejando otros vacíos de regulación.

La estructura negocial en España carece de lógica o sistemática coherente. Son diversas las razones que han provocado este gal...

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Sorprende en nuestro ordenamiento jurídico la "multiplicidad" de convenios colectivos. Conviven los sectoriales con los de empresa; convenios con un ámbito funcional muy amplio (oficinas y despachos o siderometal, por ejemplo) con otros mucho más específicos (limpieza de aviones); hay convenios nacionales, autonómicos, provinciales, convenios franja, convenio de grupo... Los convenios colectivos se superponen en muchos campos, dejando otros vacíos de regulación.

La estructura negocial en España carece de lógica o sistemática coherente. Son diversas las razones que han provocado este galimatías y las históricas no son las menos importantes. Hay desde hace años un consenso en la necesidad de llevar a cabo una reestructuración del sistema, aunque aún no se haya producido.

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Lo cierto es que la ley consagra la libertad de configuración del ámbito del convenio. "Los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Pero esta regla no es incondicionada, sino que está sometida a limitaciones. O así lo entiende el Tribunal Supremo.

Para el alto tribunal es necesario fijar reglas objetivas para la correcta configuración del ámbito funcional de los convenios. La unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin sustrato natural de unión con la realidad; debe reunir características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo; debe incluir actividades productivas afines; y, por último, el ámbito elegido deberá responder a criterios de objetividad y estabilidad. Es decir, no cabe configurar un convenio de manera artificial o caprichosa.

Por supuesto, los sindicatos discrepan al respecto atribuyendo a esta doctrina un carácter exorbitante y poco respetuoso con el principio de libertad de configuración del ámbito funcional de los convenios, cimentado sobre el derecho de libertad sindical y a la negociación colectiva.

Sin embargo, el Supremo considera que su intervención, en ningún caso, ha sido para inmiscuirse en el terreno legal y constitucionalmente reservado a la negociación colectiva, sino precisamente para tutelar este derecho respondiendo a los conflictos planteados por los sujetos de la autonomía colectiva. Lo cierto es, y así lo entiende el tribunal, que sería más apropiado que fueran los propios acuerdos interprofesionales los que establecieran la estructura de la negociación colectiva, incluyendo la configuración del mapa de los ámbitos funcionales, y que los conflictos que se suscitasen se resolvieran ante órganos de solución extrajudicial nacidos de la propia autonomía colectiva, sin que alcanzasen a los órganos jurisdiccionales.

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