Columna

Retribución durante las vacaciones

El derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de duración no inferior a 30 días naturales se concreta en la negociación colectiva. El problema se plantea cuando no existe convenio colectivo de aplicación o cuando este no regula adecuadamente su régimen jurídico. Serán entonces los tribunales los que deban delimitar sus términos. Esto es lo que sucede con la determinación de la forma de remuneración de las vacaciones.

Con carácter general, se ha declarado que el trabajador tiene derecho a percibir en su mes de descanso la misma retribución que en los meses restantes del año. Se parte ...

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El derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de duración no inferior a 30 días naturales se concreta en la negociación colectiva. El problema se plantea cuando no existe convenio colectivo de aplicación o cuando este no regula adecuadamente su régimen jurídico. Serán entonces los tribunales los que deban delimitar sus términos. Esto es lo que sucede con la determinación de la forma de remuneración de las vacaciones.

Con carácter general, se ha declarado que el trabajador tiene derecho a percibir en su mes de descanso la misma retribución que en los meses restantes del año. Se parte del principio general de que el trabajador, por disfrutar las vacaciones, no debe sufrir perjuicio alguno de carácter económico. El Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que regula la materia (al que acuden los tribunales ante la ausencia de otra regulación) establece que todo trabajador debe percibir, por lo menos, su remuneración normal o media con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo del derecho mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual. Pero no siempre resulta fácil determinar cuál es esa "remuneración normal o media". Existen conceptos cuya naturaleza resulta difícil de precisar.

Los tribunales han estimado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Se han considerado de esta naturaleza, por ejemplo, las horas extraordinarias, al tratarse de una retribución excepcional que compensa una actividad también extraordinaria, cual es el exceso de jornada.

Además, solo se incluirán los conceptos que tengan una naturaleza salarial, quedando fuera las percepciones extrasalariales, tales como las dietas por desplazamiento o el quebranto de moneda.

En cualquier caso, deberá estarse, ante todo, a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. Incluso se admite que los convenios colectivos puedan excluir de la retribución de las vacaciones algunos de los elementos integrantes del salario en la jornada ordinaria, considerándose válida tal exclusión, siempre y cuando respeten en cómputo anual los mínimos de derecho necesario.

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