Análisis:Dinero & inversiones

Interrupción de la prescripción

Según la Ley General Tributaria el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria comienza a contar desde el día siguiente al término del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Disponiendo que dicho plazo podrá interrumpirse por acción de la Administración para el aseguramiento y determinación de la deuda, por la interposición de reclamaciones o recursos y las actuaciones derivadas de ellos, por remisión a la vía penal, y por actuación fehaciente del obligado tributario con destino a la liquidación o auto...

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Según la Ley General Tributaria el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria comienza a contar desde el día siguiente al término del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Disponiendo que dicho plazo podrá interrumpirse por acción de la Administración para el aseguramiento y determinación de la deuda, por la interposición de reclamaciones o recursos y las actuaciones derivadas de ellos, por remisión a la vía penal, y por actuación fehaciente del obligado tributario con destino a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Al respecto el Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha considerado que la declaración-resumen anual a presentar por el IVA, si bien no constituye propiamente una liquidación tributaria, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones practicadas durante el correspondiente año por dicho impuesto, que de resultar contradictorias con aquélla serían rechazables, por lo que el Tribunal, lejos de considerarla como una declaración meramente informativa, atribuye a su presentación el efecto de interrumpir la prescripción.

Una sentencia del Supremo introduce nuevas interpretaciones

Dicha interpretación de la declaración-resumen conduce en la práctica a considerar al conjunto de las declaraciones como una sola liquidación anual, lo que contrasta tanto con el devengo de este impuesto, que se produce operación por operación, como con las diferentes consecuencias que acarrea el incumplimiento según se trate de uno u otro tipo de declaraciones. Ello sin perjuicio del carácter complementario que la declaración-resumen presenta al suministrar datos que no figuran en las respectivas autoliquidaciones.

Cabe suponer que esta consideración en relación con la declaración-resumen anual del IVA sería extensible a otras declaraciones, como sería el caso de cada declaración-resumen anual a presentar por los diferentes tipos de retenciones a practicar a cuenta del IRPF o del impuesto de sociedades. En igual sentido podría plantearse si la inclusión del importe de los pagos fracciones a cuenta de estos tributos en las declaraciones-liquidaciones de ambos impuestos afectaría a su prescripción, lo que no sería lógico por tratarse de autoliquidaciones correspondientes a obligaciones tributarias diferentes aunque con un mismo obligado tributario. -

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