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Despido por enfermedad

Es doctrina tradicional en nuestros tribunales que el despido de un trabajador en situación de baja por enfermedad no supone un despido nulo, sino únicamente improcedente. No se va a estimar que tal decisión afecte a los derechos fundamentales del trabajador, por no concurrir en el mismo causa alguna de discriminación prohibida, no entendiéndose como tal la enfermedad, en el sentido genérico de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por la empresa. Es esta falta de rentabilidad el principal motivo por el que se extinga el con...

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Es doctrina tradicional en nuestros tribunales que el despido de un trabajador en situación de baja por enfermedad no supone un despido nulo, sino únicamente improcedente. No se va a estimar que tal decisión afecte a los derechos fundamentales del trabajador, por no concurrir en el mismo causa alguna de discriminación prohibida, no entendiéndose como tal la enfermedad, en el sentido genérico de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por la empresa. Es esta falta de rentabilidad el principal motivo por el que se extinga el contrato en estos casos, sin que en principio pueda entenderse afectada la prohibición de discriminación.

Pero últimamente algunas decisiones judiciales han venido a poner en duda la unanimidad de tal postura. La polémica surge tras la reciente inclusión en el Estatuto de los Trabajadores de la discapacidad entre los motivos de discriminación que determinan la nulidad de las decisiones del empleador. La ley establece al respecto que cualquier decisión unilateral del empresario que contenga discriminaciones directas o indirectas por razón de discapacidad debe de ser declarada como nula. Partiendo de esta nueva redacción del texto legal algunos tribunales han entendido que si la discapacidad es motivo de discriminación, no existen razones para excluir de la condición de discapacitados a quienes se hallan en situación de incapacidad temporal, simplemente por tener tal circunstancia un carácter transitorio; por lo que el despido de un trabajador enfermo, sin que medie ningún motivo legal, debe ser considerado como nulo.

Supuesto distinto, por concurrir otras circunstancias ajenas a las propias de la enfermedad, que lo dotan de un carácter doblemente reprobable, es el despido de un trabajador enfermo de sida. La nulidad del despido, en este caso, no parece ofrecer dudas, y así ha sido declarado en una sentencia de un Juzgado de lo Social. La razón es que el despido aparece aquí rodeado de una serie de factores que van a dotarlo de un elemento de diferenciación y segregación que sí que cabe enlazar con la prohibición de discriminación que defiende nuestro texto constitucional.

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