Tribuna:

Las multas por radar

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha pronunciado una importante sentencia en una materia que afecta a múltiples ciudadanos en tanto en cuanto que conductores, más que potenciales, de vehículos, cualquiera que sea su clase, al haber estimado un recurso de amparo en el que anula una multa impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla por exceso de velocidad detectado por el sistema de cinemómetro, comúnmente conocido por radar, precisamente por haberse impuesto la sanción directamente al que apareciera como propietario del vehículo, instrumento con el que se comete la infracc...

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Recientemente, el Tribunal Constitucional ha pronunciado una importante sentencia en una materia que afecta a múltiples ciudadanos en tanto en cuanto que conductores, más que potenciales, de vehículos, cualquiera que sea su clase, al haber estimado un recurso de amparo en el que anula una multa impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla por exceso de velocidad detectado por el sistema de cinemómetro, comúnmente conocido por radar, precisamente por haberse impuesto la sanción directamente al que apareciera como propietario del vehículo, instrumento con el que se comete la infracción, en lugar de dirigir las actuaciones procedimentales contra el real infractor, único que puede y debe ser sancionado, que lo es el conductor, que sí la mayoría de las veces coincide con la persona del titular, no siempre es así.Esta sentencia, por lo que de novedoso tiene y la trascendencia que supone en la práctica cotidiana de la labor sancionadora de la Administración, impone varias reflexiones: a saber, ámbito de la misma, presupuestos en que se apoya, carácter vinculante, posición que en el futuro pueden encontrarse los potenciales recurrentes, posible aplicación a casos similares, etcétera.

En primer término, y a fin de despejar incógnitas y confusiones, en parte creadas por la reacción que frente al pronunciamiento del alto tribunal ha dejado traslucir la Administración por boca del director general de Tráfico, es preciso afirmar que, si bien es cierto que el recurso de amparo sólo afecta al recurrente, ello es así exclusivamente en la medida en que la anulación que del acto sancionador decreta no es extensible a otras resoluciones administrativas pasadas o futuras, aunque sean idénticas; pero no es menos cierto que los fundamentos jurídicos en que se apoya el fallo constituyen auténtica doctrina jurisprudencial, a la que el propio tribunal habría de estar en supuestos similares, y, por consiguiente, es una doctrina que sienta una pauta de actuación que la Administración viene obligada a seguir, y los tribunales ordinarios, a hacer cumplir; así, cuando afirma que a la Adrninistración le incumbe la carga de la prueba, o lo que es lo mismo, la realización de una actividad probatoria encaminada a detectar e identificar cuál seal el conductor.

Esta sola afirmación, verdadero mandato dirigido a las autoridades de tráfico, se asienta en unos presupuestos que constituyen toda una filosofía jurídica que debe hacer cambiar radicalmente el modus operandi de los responsables del área, pues, por su efecto expansivo, tiene una eficacia erga omnes para supuestos idénticos: los principios inspiradores del derecho penal, como ya se decía en un hito jurisprudencial de 1981, son aplicables con determinados matices al derecho administrativo sancionador; de aquí es deducible que en el ámbito de éste no es predicable el principio de colaboración del administrado para con la Administración, exigible con carácter general en el derecho administrativo, y que, en consecuencia, estaría abocado al fracaso, desde una óptica constitucional, cualquier reforma que llegase a tipificar como infracción autónoma la obligatoriedad de tal colaboración en este ámbito sancionador, pues al mismo no le son ínsitos principios administrativos generales como el de la bona fides en la relación administrado-Administración.

Que el principio personalista de la pena propio del derecho penal es aplicable en materia sancionadora y que, consecuentemente, sólo podrá ser sancionado como infractor quien realmente lo sea, con independencia de la titularidad dominical del bien, en este caso, el vehículo, la cual sólo puede afectar al ámbito de las responsabilidades civiles. Que la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución es igualmente aplicable al presunto infractor, quien en tanto no se realice una actividad probatoria de cargo y exista una resolución sancionadora firme no deja de perder tal calificativo.

No ignoramos que el Tribunal Constitucional, por no estimarlo necesario para el caso concreto, no ha querido por ahora entrar realmente en el fondo de la cuestión, a saber, si el artículo 278.2 del Código de la Circulación impone una presunción iuris et de iure de, al menos, imputabilidad y, en consecuencia, contraria al artículo 24 de la Constitución española, pero entendemos que deja claramente entreverla cuando se refiere al "indebido traslado de responsabilidad penal (no de repsonsabilidad civil subsidiaria) a persona ajena al hecho infractor, al modo de una exigencia de responsabilidad objetiva sin intermediación de dolo o culpa".

Artículo 278.2

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Creemos, pues, que ésta sería la postura y solución que habría que darle a la interrogante que pudiera atisbarse en la sentencia, en el supuesto de que, efectivamente, se realice actividad probatoria, se practiquen las pruebas propuestas, y aun así no se consiga determinar la identidad del conductor. Es decir, si al identificarse al conductor queda vacío de contenido el artículo 278.2 in fine del Código de la Circulación; en el caso de no lograrse, la aplicación del precepto continuaría siendo lesiva a los derechos fundamentales, cuyo quebranto no podría obviarse por un cumplimiento meramente formalista de un trámite procedimental: si éste persigue un fin y no se logra, carece de toda eficacia per se.

Con tales presupuestos sería enormemente irresponsable que las autoridades de tráfico continuaran el mecanismo de imposición directa de la multa al propietario del vehículo captado por radar por un exceso de velocidad; con tal proceder, y con el precedente de la sentencia comentada, no haría sino coadyuvar en el caótico estado que ofrecen las salas de lo contencioso-administrativo al propiciar la multiplicidad de recursos que constituirían verdaderas crónicas de fallos anunciados.

Las posibilidades y expectativas que la doctrina del alto tribunal abren son de gran trascendencia debido a la filosofía político-administrativa que anima la ordenación del tráfico urbano en las grandes ciudades, y a éstas en sí mismas; ¿sería, pues, de aplicación a la práctica totalidad de las multas municipales impuestas por estacionamiento indebido, cuya exigencia de pago se hace, no del infractor, ignorado, sino del propietario del vehículo, o incluso respecto de los estacionamientos efectuados en áreas reguladas como las llamadas zonas azules, la ORA de Madrid, la OTA de Bilbao, etcétera? Creernos que, lejos de acudir al argumento fácil y demagógico del caos circulatorio, se imponen soluciones imaginativas que acierten a conjugar la necesaria paz circulatoria con los derechos fundamentales que a todo ciudadano, también al conductor, le reconoce nuestra ya decenaria Carta Magna, en una posición de equilibrio sin la que vía coactiva de la Administración, en el ámbito punitivo del Estado, pueda aparecer investida de privilegios o potestades exhorbitantes bajo la cobertura de una praxis administrativa viciada en su proceder, por demás lesivo a los derechos constitucionales y libertades del administrado.

La disociación entre la práctica administrativa sancionadora y la tutela efectiva de tales derechos y libertades consagrados en nuestra Constitución, son rechazables de plano por la doctrina del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo que analizamos, abriéndose un amplio horizonte, no sólo en el ámbito del derecho de la circulación -de indudable repercusión en nuestra realidad cotidiana-, sino del derecho administrativo sancionador.

Marcos A. Blanco Lleira y Antonio Ramos Suárez son magistrado y abogado, respectivamente.

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