Tribuna:TRIBUNA LIBRE

Las corporaciones profesionales, a la Constitución

Abogados

El pasado 29 de agosto y en virtud de una enmienda presentada por el, señor Pedrol, senador por designación real y decano del Colegio de Abogados de Madrid, un nuevo e imprevisto artículo fue añadido al proyecto constitucional, ya de por sí bastante largo y prolijo. Este artículo, el 32 bis, dispone textualmente lo siguiente: «Una ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales con estructura y funcionamiento democrático y con el respeto a las normas de adscripción y ejercicio hasta ahora vigentes.»

La aceptación p...

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Abogados

El pasado 29 de agosto y en virtud de una enmienda presentada por el, señor Pedrol, senador por designación real y decano del Colegio de Abogados de Madrid, un nuevo e imprevisto artículo fue añadido al proyecto constitucional, ya de por sí bastante largo y prolijo. Este artículo, el 32 bis, dispone textualmente lo siguiente: «Una ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales con estructura y funcionamiento democrático y con el respeto a las normas de adscripción y ejercicio hasta ahora vigentes.»

La aceptación por la Comisión del Senado de esta nueva norma constitucional sólo se explica en virtud de un compromiso adquirido previamente con el señor Pedrol Ríus, cuando éste quiso incluirla en el artículo que recoge el derecho de libre sindicación, sin que la Comisión se mostrase muy de acuerdo. Ante la insistencia de este senador y sin duda por tratarse de un tema tan particular, separado de los grandes debates constitucionales los senadores no se opusieron en aquel momento a la posibilidad alternativa de que otro artículo diferente se refiriera a los colegios profesionales. Desde luego, lo primero que llama la atención es precisamente que un tema tan particular merezca que se le dedique un artículo de la Constitución.

El artículo no es a primera vista sino un sencillo precepto en blanco que remite a una futura ley de colegios profesionales. Sin embargo, al socaire de esa remisión a una futura ley -cuya necesidad y fines no se han explicado- se está introduciendo una grave y arbitraria limitación de cualquier futura reforma de los colegios o del ejercicio de una profesión de las llamadas liberales, pues el nuevo artículo 32 bis establece «el respeto a las normas de adscripción y ejercicio hasta ahora vigentes».

Como es lógico, el nuevo artículo responde, igual que todos los demás, a unos precisos intereses que habrá que determinar. Don Antonio Pedrol ha hablado de imagen. El senador real argumentaba en defensa de su enmienda que la ausencia de colegiación obligatoria puede dar lugar a prácticas profesionales poco dignas.

Hay personas que no conocen la diferencia que existe, por ejemplo, entre un abogado y un licenciado en derecho. No es muy profunda; para ser abogado hay que ser licenciado en derecho y pagar una cuota de entrada, más una pequeña cantidad periódica, al colegio correspondiente del distrito donde se pretenda ejercer, que lo mismo puede ser el dé Alcalá de Henares o el de Barcelona, con lo cual ya se está adscrito a un determinado colegio de abogados local y ya se puede trabajar como abogado en su zona. Pero si en ciertas profesiones liberales -arquitectos, abogados- la inscripción en los colegios oficiales es requisito indispensable para el desempeño de las funciones profesionales, en otras -médicos de hospitales, economistas- no es necesario. No parece que en éstas surjan con mayor frecuencia que en aquéllas las prácticas ominosas que la comisión senatorial teme.

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El decano de los abogados. contaba a los senadores que en algunos países latinoamericanos donde la adscripción a colegios no es obligatoria, se está en presencia de una especie de compraventa de las funciones propias de las profesiones liberales, llegándose al extremo, por ejemplo, de que en los medios de comunicación aparezcan anuncios de abogados que se ofrecen para separaciones matrimoniales rápidas a un precio fijo y con facilidades de, pago. Esta fue la anécdota de impacto en los debates de la Comisión, cuando resulta, a nuestro parecer, que no es mucho más claro el panorama español. El disponer de las 15.000 pesetas del alta hace de. cualquier joven licenciado en derecho un abogado, que se puede apuntar al turno de oficio, y obtener así unos ingresos fijos con cargo al Estado.

Parece obvio que los colegios profesionales tienen una serie de peculiaridades y una estructura de funcionamiento, que, por otra parte, es la misma que sirvió durante la dictadura. Esa especie de control de honorabilidad que se quiere defender al tratar de mantener la adscripción obligatoria -que, repetimos, no opera en todas las profesiones- sería loable si lograse los fines que pretende. Pero hay que dudar de que sea así; en el caso concreto de la abogacía, ésta es una profesión antigua y vituperada, desde la literatura de nuestros clásicos hasta el acervo popular para el que, no nos engañemos, el abogado es muchas veces un personaje desgraciadamente necesario, uno más de la temida burocracia curial.

Respecto a la anécdota de los anuncios, también se puede reproducir aquí con pequeñas variantes; importantes firmas de la abogacía española actúan de forma parecida a como se nos dice que ocurre en América Latina.

Las nuevas normas constitucionales

El artículo 32 bis citado eleva a rango constitucional las normas por las que hasta ahora se rigen los colegios profesionales en lo que se refiere a la adscripción y ejercicio, de forma que estas normas, que sólo tienen contenido semipúblico, quedarían así convertidas en normas estatutarias a normas de pone de entrada que si el artículo 32 bis es definitivamente aceptado, para variar cualquier disposición relacionada con el ejercicio de una profesión o la adscripción a los colegios profesionales será necesario revisar la Constitución. Para seguir con el ejemplo de la abogacía, si se pretende alguna vez en el futuro exigir a los que vayan a ser abogados un año de prácticas antes de ejercer -o cualquier otro requisito similar, como sucede en la mayoría de los países de la CEE- se tropezará con ese artículo del senador real. O si los abogados deciden asociarse en defensa de sus intereses al margen de la actual estructura corporativa, tropezarán con ese artículo de la Constitución.

El legislador, en su afán constituyente, elevaría así unas simples normas estatutarias a normas de rango constitucional. Resulta de la mayor gravedad que se pueda impedir una reforma, en profundidad y un replanteamiento del tema de los colegios profesionales mediante un precepto constitucional absolutamente injustificable y excesivo, que congela arbitrariamente para el futuro la actual estructura de esas corporaciones. Se quiere mantener a ultranza la idea estamental de unas profesiones, frente a toda idea de las mismas que pueda imprimirles un mayor dinamismo social y un sentido de servicio a la colectividad.

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