Sánchez Agesta: redacción poco clara en la Constitución

«Empezaremos reconociendo que se trata, sin duda, de un borrador, y no del texto acabado de un anteproyecto. Lo acredita así el descuido de redacción con que algunas veces aparecen fórmulas de compromiso en que claramente se ve que el compromiso no está todavía maduro o no ha encontrado la palabra lo palabras que lo expresen. Y así, por ejemplo, lo revela esa fórmula que asume "la Monarquía parlamentaria en los términos definidos en la Constitución" (1-3); o la que dice que el Estado español "no es confesional" (art. 3); o la curiosa omisión del "idioma", en el artículo 15, que señala las caus...

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«Empezaremos reconociendo que se trata, sin duda, de un borrador, y no del texto acabado de un anteproyecto. Lo acredita así el descuido de redacción con que algunas veces aparecen fórmulas de compromiso en que claramente se ve que el compromiso no está todavía maduro o no ha encontrado la palabra lo palabras que lo expresen. Y así, por ejemplo, lo revela esa fórmula que asume "la Monarquía parlamentaria en los términos definidos en la Constitución" (1-3); o la que dice que el Estado español "no es confesional" (art. 3); o la curiosa omisión del "idioma", en el artículo 15, que señala las causas de discriminación en la igualdad; o la complicada redacción con que el artículo 36 reconoce la libertad de empresa dentro de una economía de mercado, unida a la "defensa" de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general de la planificación democrática". Y no digamos de ese artículo 28, en que se declara que todos los españoles tienen derecho a disfrutar el medio ambiente.Uno no se atreve apenas a hacer una critica de este texto, que está claramente sujeto a revisión. Sin duda, era más afortunada la redacción de la Constitución de 1931 al proclamar que "el Estado español acatará las normas universales del Derecho Internacional, incorporándolas a su derecho positivo", "que el precepto del artículo 7º, que afirma que las normas generales de Derecho Internacional tienen fuerza de ley en el ordenamiento jurídico interno". Los jueces van a tener no poco trabajo dilucidando cuáles son esas "normas generales del Derecho Internacional" que se incorporan sin más a nuestro ordenamiento jurídico. Y tampoco parece muy afortunada la fórmula del párrafo 3.º de ese mismo artículo, redactada, sin duda, con vistas a la incorporación de España al Mercado Común, sobre todo en su coletilla final, que exige que la atribución de competencias constitucionales a organizaciones internacionales "se efectúe en régimen de paridad". Sin duda, hay más buena intención que claridad jurídica.

Incluso en terrenos tan trillados como el de la libertad individual, la redacción es complicada, y quizá el texto resultaría más claro si se hubiera tenido en cuenta la formulación, por ejemplo, de este derecho en los artículos 4.º y 5.º de la Constitución de 1876, que prevenía incluso el recurso de habeas corpus (no el procedimiento), sin designarlo con este término, propio del derecho anglosajón, actualizándolo si se quería con algún requisito más, como la declaración en presencia de un letrado y, desde luego, sin olvidar el trámite de audiencia del acusado como un requisito esencial de todo proceso punitivo.

Digamos, por último, en estas observaciones de carácter general, que no hay ninguna sistematización de los deberes, aunque aparezcan aquí o allá reconocidos, directa o indirectamente, los deberes militares (artículo 29), los fiscales (artículo 34), el "deber al trabajo" (artículo 35) y los deberes generales de respetar la ley y los derechos de los demás (artículo 16) y el "deber de respetar el medio ambiente".

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El texto, y creo que en este aspecto radica su mayor virtud, es un texto de compromiso, que deja abierta la posibilidad de distintas opciones en el orden económico-social.»

Madrid, 25 noviembre

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