La norma de la DND sobre jugadores no seleccionables es inconstitucional

El articulado de la norma, firmada por el delegado nacional, Pelayo Ros, establece que a partir de la temporada 1979-80 ningún club podrá fichar a más de dos jugadores «no aptos para acceder a la selección nacional».La Delegación Nacional, para generar esta norma, se basó en un criterio improcedente -al prestar más atención al criterio de «seleccionabilidad» que al de «nacionalidad»- y una excusa -las normas de la FIFA- falsa. El máximo organismo internacional de fútbol prohibe, a nivel de selecciones, la doble internacionalidad de un jugador. Pero no contempla en ningún momento esta condición...

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El articulado de la norma, firmada por el delegado nacional, Pelayo Ros, establece que a partir de la temporada 1979-80 ningún club podrá fichar a más de dos jugadores «no aptos para acceder a la selección nacional».La Delegación Nacional, para generar esta norma, se basó en un criterio improcedente -al prestar más atención al criterio de «seleccionabilidad» que al de «nacionalidad»- y una excusa -las normas de la FIFA- falsa. El máximo organismo internacional de fútbol prohibe, a nivel de selecciones, la doble internacionalidad de un jugador. Pero no contempla en ningún momento esta condición a nivel de clubs; deja al libre albedrío de las diferentes Federaciones, la regulación de las situaciones en que se desenvuelvan los futbolistas que hayan sido internacionales con la selección de su país de origen.

Conviene, no obstante y dado el caso que nos ocupa, distinguir el problema en función de dos tipos de jugadores: extranjeros y nacionalizados. Mientras aquéllos no pueden fichar por otro club en ninguna circunstancia, éstos internacionales o no con su país de origen- tienen, como «españoles», derecho a contratar su trabajo con cualquiera otra entidad deportiva.

Doble nacionalidad

En el congreso hispano-luso-americano de 1951 se tuvo «en cuenta que estas naciones forman una comunidad bien caracterizada por el idéntico origen de sus tradiciones y cultura y por la coincidencia de sus intereses y aspiraciones», por lo que recomendó que cada uno de los, Estados que la integran reconocieran «a los naturales de la otra comunidad -Estado- una condición jurídica especial tendente a una progresiva equiparación con la de los suyos».Nuestro Código Civil se hace eco de estas aspiraciones y declara en su artículo 22: «La adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirá la pérdida de la nacionalidad española, cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.» En su último párrafo, dice: «Correlativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando ésta fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas.»

Los convenios a que se refiere la ley son los tratados -leyes establecidas entre los Estados- que España ha firmado con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Santo Domingo y Argentina. Las personas a ellos acogidas gozan de igualdad de derechos civiles que los españoles -Código Civil, artículo 27-, «salvo» que dispusiesen otras condiciones, al «estar» nuestras leyes a lo que «aquéllos -Código Civil, artículo 9, apartado noveno- de terminen». «Y si nada estableciesen -decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se modifica el título preliminar del Código Civil- será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.»

La adquisición de la doble nacionalidad otorga, en resumen, la condición de español -Código Civil, artículo 9- a todos los que se acojan al tratado correspondiente.

El término oriundo, originado por una necesidad de identificación deportiva, significa «nacido fuera de España de madre o padre que originariamente -Código Civil, artículo 18, segundo- hubieran sido españoles». Adquirida la nacionalidad española «a virtud de opción» -artículo 18, Código Civil- se goza de todas las prerrogativas que otorga la condición de español.

Nuestras Leyes Fundamentales -principios ordenadores del sistema jurídico español o Constitución Española- amparan «por igual al derecho de todos los españoles, sin preferencia de clases ni acepción de personas» (Fuero de los Españoles, artículo 3). Esta misma ley defiende el derecho al trabajo en su artículo 24: «Todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de ocuparse en alguna actividad socialmente útil.»

Este aspecto está también plasmado -declaración P, párrafo 8.º -en el Fuero del Trabajo: «Todos los españoles tienen derecho al trabajo. La satisfacción de este derecho es misión primordial del Estado».

Consideran asimismo nuestras Leyes Fundamentales el trabajo como «un deber social» que será «exigido inexcusablemente -Fuero del Trabajo, declaración 1ª, párrafo 5.º, en cualquiera de sus formas, a todos los españoles no impedidos, estimándolo tributo obligado al patrimonio nacional».

Estos postulados no dejan margen a la duda: todos los españoles tienen derecho al trabajo. El propio Fuero de los Españoles -artículo 17- se hace eco de la necesaria jerarquía de las normas que cualquier sistema jurídico debe observar sin que arbitrariamente pueda ser «interpretada ni alterada». Este orden normativo viene reflejado en el artículo 23, 2.º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:

«Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

Primero, Decretos; segundo, Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno; tercero, Ordenes ministeriales; cuarto, disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.»

Por otra parte, la Ley Orgánica del Estado -artículo 41-, el Código Civil artículo 1, párrafo 2.º -y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE) -artículo 23, párrafo 1.º- declaran expresamente que la Administración no podrá dictar normas contrarias a las leyes, es decir, a los preceptos de otras de grado superior.

Carácter y competencia de la DND

La Delegación Nacional de Deportes se configura -ley 77/61, de 23 de diciembre- como órgano dependiente de la Secretaría General del Movimiento u «órgano de ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional». Se incardina, por tanto, en una institución «política», el Movimiento Nacional -artículo 2.º del Estatuto Orgánico del Movimiento, aprobado por Decreto de 20 de diciembre de 1968- no encuadrada en los órganos de la Administración del Estado, pero sí dotada -artículo 41, Ley Orgánica del Movimiento- de «personalidad jurídica y autonomía patrimonial para el cumplimiento de sus fines».El artículo 20 de la Ley de Educación Física y el artículo 2.º de su Estatuto Orgánico -de modo exhaustivo- recoge las atribuciones de la Delegación Nacional. Goza de potestad inspectora -artículo 20 de LEF- normativa y jurisdiccional. Los apartados b, f, h y q del citado artículo se refieren a la potestad de aprobar los Estatutos de clubs o sociedades deportivas y de las Federaciones y a la de dictar normas con carácter general. Por lo que, a pesar de la declaración programática del artículo 2.º del Estatuto Orgánico del Movimiento, la DND actúa como órgano administrativo al realizar una actividad reglamentarla -dictar normas de rango inferior- que sólo corresponde a la Administración.

Amparada, por otra parte, en la inexistencia de un control juridisccional -como apunta González Grimaldo en su libro El ordenamiento jurídico del deporte- la Delegación no limita al terreno deportivo su competencia, sino que, además, «de aprobar estatutos de clubs y federaciones, normas de juego y competición, regula aspectos contractuales de los jugadores, su importación y exportación, limita el ejercicio de las garantías jurisdiccionales e impone sanciones con efectos incluso laborales».

Sería preciso poner coto a los términos «educación física y deportes», que se podrían concretar -por seguir un criterio generalizado- en las reglas del juego y competición y las normas organizativas, para graduar las extralimitaciones de competencia de la Delegación. En cualquier caso, la determinación de ese concepto correspondería a los Tribunales. Pero chocamos con la inexistencia de recursos en vía jurisdiccional por la exclusión expresa que la Ley de Educación Física hace.

La norma de la DND

Nuestro Código Civil, en su artículo 2.º, apartado 1º, establece dos condiciones para que una norma entre en vigor: publicación en el Boletín Oficial del Estado y «vacatio legis».Las normas de la DND no observan un procedimiento de elaboración, como tampoco tienen un sistema de publicidad, reglas sobre entrada en vigor ni derogaciones. El Estatuto de la Delegación contempla una irregular forma de publicidad, como irregular es la que se refiere a actos y normas de la Delegación, que se comunican por circular interna a los órganos afectados o se publica en el boletín de la Delegación, al que «no se ha reconocido efectos jurídicos externos».

Estas anomalías han determinado que los Tribunales calificaran a las normas jurídico-deportivas -sentencia del Tribunal Suprerno de 3 de noviembre de 1972- como de «ínfimo rango normativo». Condición que se puede atribuir a la norma de 19 de diciembre de 1975.

Resulta obvio que los conflictos surgidos entre normas dictadas por la Administración y normas jurídicas de tipo deportivo predispongan siempre «una opción de validez de las primeras frente a las segundas», toda vez que éstas -desbordando las potestades otorgadas al órgano que las dictó- contienen preceptos contrarios a las del ordenamiento jurídico de la Administración.

La norma de la DND desborda su campo de competencia y deroga normas expresas, tanto de las Leyes Fundamentales españolas como de distintas leyes sustantivas. En virtud de los artículos 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, esta norma es nula de pleno derecho.

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