OPINIÓN

Tragedia en Betanzos

Parece evidente que existen responsabilidades penales por imprudencia, aunque sea leve

La muerte de la niña Cristina Paz, de 27 meses, ahogada en una piscina hinchable de una guardería de Betanzos perteneciente a la red Galiña Azul de la Xunta, es inexplicable. De ahí que las palabras del gerente del Consorcio Galego de Benestar (“en estos momentos la máxima preocupación, lejos de si se debe o no prohibir las piscinas en los centros infantiles, es dar una explicación a los padres”) tengan que ser interpretadas en el sentido de que, aparte de apoyar, por supuesto, a los padres de Cristina en un trance tan doloroso, los esfuerzos inmediatos de los poderes públicos deban concentrar...

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La muerte de la niña Cristina Paz, de 27 meses, ahogada en una piscina hinchable de una guardería de Betanzos perteneciente a la red Galiña Azul de la Xunta, es inexplicable. De ahí que las palabras del gerente del Consorcio Galego de Benestar (“en estos momentos la máxima preocupación, lejos de si se debe o no prohibir las piscinas en los centros infantiles, es dar una explicación a los padres”) tengan que ser interpretadas en el sentido de que, aparte de apoyar, por supuesto, a los padres de Cristina en un trance tan doloroso, los esfuerzos inmediatos de los poderes públicos deban concentrarse en averiguar qué es lo que pasó para que se produjese el fatal desenlace y obviamente en dilucidar las responsabilidades penales correspondientes.

Y es que, en efecto, parece evidente que tales responsabilidades existen, dado que, cuando se produce la muerte de una persona, nuestra Código penal no solo castiga su causación dolosa sino también su realización por imprudencia, tanto si esta es grave como incluso si es leve. Por tanto, resulta difícil pensar que en el presente caso no haya habido al menos una imprudencia calificable como leve, puesto que, cuando se trata de niños de tan corta edad, las personas encargadas de su cuidado deben extremar las medidas de precaución al convertirse en garantes de su salud y de su vida. Jurídicamente, ello significa que, si infringen el deber de cuidado o diligencia que les incumbe, van a responder del resultado lesivo producido, tanto si lo hubiesen causado por acción como por omisión.

La instrucción judicial deberá esclarecer todas las circunstancias que son relevantes para determinar la gravedad de la infracción del deber de cuidado, un deber que se deriva tanto de normas escritas extrapenales que regulan el ejercicio de actividades peligrosas (contenidas en leyes o reglamentos) como de normas no escritas que se desprenden de la común experiencia humana o de la práctica científica o técnica. Por de pronto, conocemos algunos datos objetivos de interés, como son la inexistencia de una regulación del uso de piscinas en guarderías de Galicia (en otras Comunidades incluso están expresamente prohibidas) y la tajante negativa de muchos directores de la red de A Galiña Azul a instalar piscinas hinchables. Asimismo, sabemos que en la guardería de Betanzos se cumplía la ratio entre cuidadores y alumnos fijada en la normativa autonómica, aunque queda pendiente de averiguación si esa ratio puede mantenerse cuando se introducen ulteriores factores de peligro, como son las piscinas.

Por lo demás, en el caso que nos ocupa concurre la circunstancia de que estamos ante un trabajo en equipo con funciones en parte coordinadas y en parte jerarquizadas, por lo que habrá que atender a las peculiaridades propias de estos supuestos. Dicho de forma muy sintética: en lo que concierne a las relaciones de coordinación, nada impide apreciar una coautoría imprudente si la muerte de la niña se produjo por la conjunción de varias conductas no cuidadosas que se realizaron de común acuerdo y co-determinaron el curso causal que condujo al resultado, aunque habría que tener en cuenta el llamado “principio de confianza”, en virtud del cual la persona que actúe con la debida diligencia puede confiar en principio en la actuación prudente de los restantes miembros del equipo si no hay motivos suficientes para sospechar lo contrario; en lo que atañe a las relaciones de jerarquía, tampoco hay inconveniente en apreciar una autoría por la infracción del deber específico de supervisión, vigilancia o control, sin que aquí quepa aplicar el principio de confianza para eximir de responsabilidad, salvo en casos excepcionales.

Sirva de ejemplo el caso del colegio Liceo la Paz de A Coruña, pendiente en la actualidad de juicio, en el que, en un caso parecido, están imputados el socorrista, la monitora, el coordinador de actividades, el director técnico y los propietarios del colegio.

Finalmente, saliendo al paso de algunas afirmaciones, es preciso recordar que la exigencia de responsabilidades y las posibles sanciones que se impongan no tienen por finalidad satisfacer a los padres de Cristina sino, como sucede en toda sanción penal, satisfacer las necesidades de prevención general (para contribuir a evitar que hechos semejantes o parecidos vuelvan a producirse en el futuro) y de prevención especial (para tratar de que los propios responsables de este desgraciado episodio actúen con la debida prudencia en el futuro).

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