Las coacciones a Jennifer Hermoso ¿una cuestión de grado?

Sería importante contar con una jurisdicción especializada en el derecho del deporte que permita dar respuestas adecuadas a las innumerables situaciones de violación de derechos que ocurren en las relaciones jurídicas deportivas

Luis Rubiales en el juicio por el beso a Jenni Hermoso el 3 de febrero.Chema Moya (via REUTERS)

Si la vista del juicio a Luis Rubiales por el beso a la jugadora de la selección nacional Jennifer Hermoso concluyó sin sorpresas, para vergüenza propia y ajena, no sucede lo mismo con la sentencia que pone fin temporalmente a este desafortunado capítulo, que no parece ser del agrado de ninguna de las partes dado que se han apresurado a anunciar su apelación.

La sentencia no arroja duda alguna en lo que se refiere a la calificación de los hechos que considera probad...

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Si la vista del juicio a Luis Rubiales por el beso a la jugadora de la selección nacional Jennifer Hermoso concluyó sin sorpresas, para vergüenza propia y ajena, no sucede lo mismo con la sentencia que pone fin temporalmente a este desafortunado capítulo, que no parece ser del agrado de ninguna de las partes dado que se han apresurado a anunciar su apelación.

La sentencia no arroja duda alguna en lo que se refiere a la calificación de los hechos que considera probados, en los cuales concurren, a juicio del Magistrado, todos los elementos del delito de agresión sexual. Y aunque para muchos resulte discutible la pena impuesta al señor Rubiales y la cuantía fijada como responsabilidad civil, desproporcionadamente inferiores a su posición e ingresos económicos, no es mi intención discutirlas aquí.

Más interesante resulta examinar la parte más controvertida de la sentencia de instancia, que no es otra que la decisión de exonerar a los señores Rubiales, Vilda, Luque y Rivera del delito de coacciones. El razonamiento desarrollado por el Magistrado en el Fundamento II, en línea con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la necesaria concurrencia de violencia o intimidación “directamente dirigidas a impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere”, parece más un reproche dirigido a los escritos de conclusiones y calificación de las partes, que al análisis en profundidad de la aplicación del tipo penal al que conducen los hechos probados en la sentencia. En particular, si se tiene en cuenta la posición de los encausados en la cúspide de la RFEF que, conviene no olvidarlo, es una entidad que tiene encomendadas funciones públicas.

El Magistrado recrimina en la sentencia la falta de claridad en los escritos de calificación y subraya la ausencia de prueba concluyente sobre el grado de violencia o intimidación ejercido sobre la víctima para obligarla a realizar algo que no quería. Sin embargo, no puede obviarse que tanto la violencia como la acción de compeler a hacer algo que no se desea son términos vagos y por tanto graduales en la apreciación del resultado. Lo cual atenta sin duda contra el principio de taxatividad que debe regir los tipos penales. Pero este es otro asunto, y no seré yo quien critique el ánimo garantista en la aplicación del derecho penal, debido a las graves consecuencias que acarrea la imposición injustificada de una pena de este tipo.

Más extraño resulta que el juicio de instancia no haya tenido en cuenta en la valoración de ambas circunstancias la posición de garantes en la que se encontraban los señores Rubiales, Vilda, Luque y Rivera, además de otros altos cargos de la RFEF que comparecieron en la vista oral, en relación con la protección integral de la deportista. Porque, a decir verdad, los hechos probados no hacen más que acreditar que las actuaciones de estos individuos, directamente o por persona interpuesta, iban encaminados a doblegar la voluntad de la señora Hermoso, omitiendo así el cumplimiento de las obligaciones que les impone el Protocolo de Actuación Frente a la Violencia Sexual, aprobado por la RFEF el 27 de junio de 2023. Es decir, dos meses escasos antes de que se produjeran los hechos. Este Protocolo, en línea con las políticas de protección adoptadas internacionalmente por el COI y la Recomendación del Consejo de Europa, recoge expresamente los comportamientos realizados por estos individuos, a los que califica de acoso por razón de sexo, con el agravante en estos casos de posición de superioridad. Todo ello, además de poner de manifiesto que nadie en la RFEF puso en marcha las medidas de protección por razón de acoso a la víctima de estas maniobras intimidatorias, permite dar cuenta de la ignorancia deliberada en la que incurrieron reiteradamente estos individuos con la finalidad expresa de compeler a la señora Hermoso a realizar unas declaraciones exculpatorias a las que se había negado reiteradamente. En otras palabras, si bien es cierto que no hubo violencia invencible, no parece descartable la concurrencia de la “vis compulsiva” que exige el tipo penal para su aplicación.

Tiempo habrá de comprobar si en los escritos de apelación se ahonda en la interpretación que aquí se defiende y la decisión de instancia se confirma o subsana por el órgano superior. Entretanto, sería importante contar con una jurisdicción especializada en el derecho del deporte que, como ocurre en otros ámbitos, permita dar respuestas adecuadas a las innumerables situaciones de violación de derechos que ocurren en las relaciones jurídicas deportivas.

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