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tribuna
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“Jueces elegidos por jueces”

En la mayoría de democracias intervienen otros poderes en la formación del gobierno de la judicatura, porque la independencia judicial no se garantiza con un inexpugnable reducto corporativo

Josep Maria Vallès
Poder Judicial
Diego Mir

Con la reclamación insistente de esta fórmula mágica se quiere justificar la resistencia a renovar un caducado Consejo General del Poder Judicial. Como si dicha fórmula fuera la más común para organizar el gobierno de los jueces. No lo es. En los países democráticos, la organización y el gobierno de la judicatura adopta diferentes modelos. Pero no una receta tan corporativa y endogámica como la condensada en el eslogan “jueces elegidos por jueces”, que el PP propone para designar a la parte mayoritaria de nuestro controvertido Consejo.

Salvaguardar la independencia judicial en el Estado democrático de derecho exige proteger al juzgador de las presiones que pudiera recibir. Punto crucial de esta protección es la gestión del acceso a la judicatura y de la carrera de sus profesionales. ¿Cómo conseguirlo? ¿Debe confiarse a un órgano en el que predominen “jueces elegidos por jueces”? ¿Qué fórmulas ofrecen otros países con tradición democrática asentada?

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Italia, que inspiró a los redactores de nuestra Constitución de 1978, cuenta con un Consejo Superior de la Magistratura, cuya presidencia recae en el presidente de la República. Se compone de una mayoría de jueces designados por sus pares, junto con ocho miembros elegidos por diputados y senadores entre personas procedentes de la abogacía o de las cátedras de derecho. Mayoría, por tanto, de “jueces elegidos por jueces”.

Sin embargo, el caso italiano es excepcional. Ninguno de los países de nuestro entorno sigue esta pauta. No se confía a una mayoría de “jueces elegidos por jueces” —como pide el PP— la selección y promoción de sus compañeros de promoción. En Bélgica, por ejemplo, de donde procede el comisario europeo de Justicia tan citado estos días, esta importante función corresponde a un Consejo de la Justicia de composición paritaria: la mitad de sus miembros son jueces elegidos por sus pares, pero la otra mitad es elegida por el Senado entre profesores, abogados y representantes de otras profesiones. Sin mayoría, pues, de jueces que comparten esta misión con la participación igual de otros colectivos jurídicos y ciudadanos, tan interesados en la independencia y competencia de su judicatura como puedan serlo sus profesionales.

Francia cuenta con su Consejo General de la Magistratura en el que participan ciertamente los representantes de la judicatura. Pero están en minoría con respecto a los demás miembros de este Consejo, designados por otras instancias políticas y profesionales: la Presidencia de la República, las presidencias del Senado y de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y el Consejo de la Abogacía francesa. Sin mayoría, pues, de “jueces elegidos por jueces”.

Tampoco hay esta fórmula en Inglaterra y Gales. La Reina nombra a los jueces a propuesta del primer ministro y de su ministro de Justicia o Lord Chancellor, siguiendo recomendaciones de una Comisión de Nombramientos. Por disposición legal debe presidirla una persona ajena a la profesión judicial. Actualmente, lo es un catedrático de medicina del University College (UCL), algo difícil de imaginar en nuestra cultura judicial. Integran la comisión cinco miembros ajenos también a la carrera judicial y a las profesiones jurídicas (profesores, clérigos, ejecutivos, etc.), dos representantes de profesiones legales (barrister, sollicitor o legal Executive), un funcionario no juez de la administración de justicia y siete magistrados de diferentes categorías. La mayoría, por tanto, corresponde a personas ajenas a la magistratura. Para seleccionar a los miembros no judiciales de la Comisión de Nombramientos, el ministro de Justicia o Lord Chancellor designa un panel de cuatro personas sin relación con la carrera judicial que, después de consultar con diferentes organismos profesionales, propondrá candidatos para formar la citada comisión de nombramientos.

Es sabido que los jueces federales en Estados Unidos son nombrados por el presidente y confirmados por el Senado, es decir, Ejecutivo y Legislativo están a cargo de la selección judicial en la que no intervienen los miembros de la magistratura. La designación de los jueces estatales está regulada por la constitución de cada Estado siguiendo métodos diversos, desde la elección popular hasta el nombramiento parlamentario, pero ninguno de ellas la somete a la decisión mayoritaria de los magistrados.

Algo parecido ocurre en Suiza. La Asamblea Federal elige a los jueces federales, mientras que los cantones federados eligen a sus magistrados según su propia Constitución, combinando generalmente la elección popular con el nombramiento por el Parlamento cantonal. En Alemania, el acceso definitivo a la judicatura presupone un itinerario prolongado que prevé exámenes sobre sus conocimientos legales, la estadía en diferentes organismos públicos y el ejercicio a prueba de la función judicial durante cinco años. La decisión última sobre su consolidación como jueces corresponde a una comisión, integrada por miembros designados por el Bundestag y por los ministros de justicia de los lander.

No predominan, por tanto, órganos de gobierno judicial con mayoría de “jueces elegidos por jueces”. Se reconoce, en cambio, la intervención decisiva y mayoritaria de elementos ajenos a la magistratura que representan a otros colectivos sociales y, especialmente, el Parlamento. ¿Son, por ello, muestra de “totalitarismo inadmisible”, como se ha afirmado? Ningún observador honesto puede admitirlo.

En cualquier caso, si se quiere sustraer la intervención del Parlamento en la elección de la parte mayoritaria de nuestro Consejo General del Poder Judicial y dejarla en manos exclusivas de los mismos jueces, este cambio debería ir acompañado de la reducción de los 12 representantes judiciales para igualarlos, al menos, con los 8 miembros no judiciales, nombrados por el Senado y el Congreso. Dejar el número total de consejeros en 16 en lugar de los 20 actuales incluso podría ser beneficioso en términos de eficacia y eficiencia del órgano en cuestión. Pero mientras no sea posible enmendar el artículo 122 de la Constitución que establece el número actual de consejeros, insistir en la elección exclusiva de jueces por jueces disminuirá todavía más la necesaria variedad y amplitud de perspectivas sociales, políticas y profesionales desde la que debería orientarse el ejercicio de las funciones de este organismo constitucional. De este modo, nuestro sistema se homologaría con el de los países que confieren mayor o igual participación a personas ajenas a la magistratura en la gobernación de la administración de justicia, sin que esta participación haya producido resultados peores a los que registramos aquí. Más bien, al contario.

Quienes sustentan la tesis de “jueces elegidos por los jueces” ignoran probablemente lo que afirmaba Lord Woolf, magistrado y antiguo Lord Chief Justice del Reino Unido: “Independencia judicial no es aislamiento judicial”. La salvaguardia del ejercicio libre e independiente del juzgador no se garantiza con la construcción de un inexpugnable reducto corporativo que monopoliza ineficientemente los resortes clave del gobierno judicial. Al contrario, este aislamiento puede menoscabar la independencia de la judicatura al consolidar servidumbres gremiales y prácticas rutinarias que han hecho casi imposible acometer hasta ahora una modernización efectiva de la administración de justicia y han impedido convertirla en una pieza prestigiosa del Estado democrático de derecho. Algo que conviene hacer con urgencia y sin dilación para apuntalar la castigada legitimidad de sus instituciones.

Josep M. Vallès es catedrático emérito de Ciencia Política de la UAB.

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