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Por el interés público

El autor defiende abiertamente la existencia de las Cámaras de Comercio "en una época de internacionalización de la materia mercantil y del derecho que la regula"

Confieso mi afecto por las cámaras, nacido de vínculos familiares y profesionales, que me han deparado la experiencia de un contacto permanente con estas instituciones, en el ámbito nacional e internacional, y ser miembro del Consejo Superior de las Cámaras en España.Adelanto esta confesión para evitar que descubran tales circunstancias quienes intenten tachar mi testimonio por parcial. No hay parcialidad en mi declaración; véase mejor en mis relaciones con las cámaras una fuente de conocimiento del tema sobre el que pretendo expresar aquí mi opinión sincera.

El problema es que la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 179 / 94, de 16 de junio, ha declarado la inconstitucionaidad y nulidad de las bases 4a y 5a de la ley de 29-6-1911 y del artículo lo del real decreto ley de 26-7-1929, reguladores de las Cámaras de Comercio, "en cuanto implican la adscripción forzosa" a éstas. La decisión se refiere a disposiciones derogadas por la vigente Ley 3/1993, básica de las Cámaras de Comercio. La paradoja no está en que la declaración del TC afecta a normas ya derogadas, sino en que se intente por algunos extenderla a la ley vigente, considerándola inconstitucional antes de recurrida; esto es, que lejos de respetar la presunción de constitucionalidad, se entone ya un réquiem a las Cámaras, prejuzgando que los fundamentos de la sentencia 179/94 son igualmente aplicables a la ley en vigor. Y hasta se percibe cierta fruición en los agoreros que mantienen ese prejuicio.

No es deseable que esos presagios se cumplan; y, para evitarlo, existen sólidas razones jurídicas. Al argumentar en derecho, permítaseme una respetuosa crítica de la sentencia, cuyos fundamentos estimo muy discutibles, como discutidos fueron en el pleno del TC, según resulta de los votos particulares formulados por 4 de sus 11 miembros. La mayoría se inclinó, sin embargo, por estimar que la "adscripción forzosa" a las Cámaras vulnera el derecho de asociación, reconocido en el artículo 220 de la C.E.

Pero la contraposición de

esos términos -"adscripción forzosa" y "libre asociación" debe matizarse cuando se refieren a dos figuras diversas, que en nuestro derecho son modalidades diferentes de personas jurídicas: corporaciones y asociaciones. Para estas últimas rige el principio de libertad, que implica voluntariedad y pluralidad; pero la libertad de asociación tiene sus límites cuando se trata de corporaciones públicas, creadas por la ley, no por los particulares, para el cumplimiento de fines y defensa de intereses que se califican de generales, a través del ejercicio de funciones públicas. Y ése es el caso de las Cámaras de Comercio, cuya natutaleza define la reciente Ley 3/1993, a la que no se extiende el enjuiciamiento constitucional. El tribunal ha declarado anti-constitucional la legislación ante-constitucional; no una ley dictada bajo la Constitución de 1978, con el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias e instancias del Estado.

La nueva ley define las Cámaras de Comercio como "corporaciones de derecho público"; las reconoce como "finalidad la representación; promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación"; las atribuye determinadas "competencias de carácter público" y "Funciones público-administrativas", además de las que les "puedan encomendar y delegarlas administraciones públicas".

Y ese marco institucional es perfectamente constitucional: primero, porque aquí no estamos en el ámbito del asociacionismo privado, sino de la Administración pública, de cuya naturaleza participan las cámaras; segundo, porque los intereses encomendados legalmente no son particulares ni privados, dentro del pluralismo que en ese plano la UE preserva, sino los intereses generales de la economía productiva, que, por su carácter, se elevan sobre cualesquiera otros, parciales o partIdarios, que puedan tener cauce en otras organizaciones.

La- condición de intereses generales justifica el reconocimiento legal de estos entes y su propia naturaleza: obsérvese que la expresión es la que cabalmente utiliza el artículo 103.1 de la CE, "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales.. . Ése es el fin público relevante que inspira a las Cámaras de Comercio y justifica la atribución de funciones públicas que, como pondera la E. de M. de la nueva ley, asumen "ante la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos...". Funciones que no son vagas ni imprecisas, sino que vienen establecidas por la ley (artículo 20) a través de una pormenorIzada relación.

Hay funciones (gestión de servicios públicos; certificación pública en materia de tráfico y usos mercantiles; exportación; formación ... ) que ni las organizaciones privadas ni la Administración directamente podrían ejercer en la forma en que lo hacen las cámaras como corporaciones públicas. Y es ésta la apreciación que al legislador corresponde valorar, como lo ha hecho en la E. de M. y lo ha concretado minuciosamente en las normas de la nueva ley.

Los intereses generales encomendados a las cámaras justifican que su base sea general (artículo 6.1 de la ley). No se trata de "adscripción forzosa" a una asociación privada, sino de integración necesaria en una corporación pública que, por concernir a todos, exige la participación de todos en la coincidencia de los intereses representados.

Esa interpretación resulta acorde con la CE. El derecho de asociarse no queda afectado, en cuanto se respeta la libertad de crear "asociaciones empresariales" (en plural) y de pertenecer a ellas, para la defensa de los intereses que les son propios (artículo 70 CE), perfectamente compatibles con la existencia de las cámaras y la representación por éstas de los intereses generales. Los empresarios disponen así de un doble instrumento, asociativo y corporativo, con fines y funciones diversos, pero ambos de régimen democrático.

Ninguno excluye al otro, ni puede pretender monopolizar sus competencias. Y, en su vertiente negativa, el derecho de no asociarse tiene sus límites y excepciones (como reconoce la doctrina del TC) en la imposibilidad y hasta en la dificultad de alcanzar los fines públicos y de ejercer las funciones a ellos conducentes a través de otras técnicas organizativas. En ese caso ya no se confía a la autonomía de la voluntad la creación de los entes, sino que se sustituye por la creación estatal y por la integración de sus miembros.

De ahí deriva otra consecuencia relevante: los intereses generales y funciones públicas de las cámaras exigen atenderlas con recursos públicos, que han de satisfacer sus miembros, a través de exacciones "parafiscales" que la ley atempera en cuantía, tipos y porcentajes dentro del conjunto de los ingresos de las cámaras (artículos 100 a 190), con criterios encomiables: optimizar la gestión; mejorar sus técnicas; incentivar una autofinanciación nutrida de ingresos por prestación de servicios y otras fuentes distintas del "recurso camera1".

He querido resumir las razones jurídicas que, a mi juicio, avalan la constitucionalidad de la Ley 3/1993 y la permanencia de las cámaras. Añado una final: la extensión internacional de estas instituciones. Es nota del tráfico mercantil la tendencia a la internacionalidad, expresada por una homogeneidad en instituciones y normas reguladoras. Una de esas instituciones es la de las Cámaras de Comercio, cuya difusión mundial acredita su validez en la vida del tráfico. Basta examinar nuestro entorno geográfico y jurídico para comprobarlo. Me resisto a creer que en una época de acentuada internacionalización de la materia mercantil y del derecho que la regula sobren en nuestro ordenamiento las Cámaras.

Manuel Olivencia Ruiz es catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla.

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