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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna

La huelga y los policías

A propósito de la reciente huelga de policías, calificada de ilegal por el Ministerio del Interior, los autores de este artículo analizan la legitimidad del derecho a la huelga, que, en su opinión, corresponde plenamente a los miembros de la policía.

A los cinco años de aprobación popular de la Constitución, llama la atención el hecho de que algunos aspectos básicos y esenciales de la misma, señalados por la jurisprudencia y la doctrina, no sean asumidos en su cabal dimensión por los poderes públicos. Más concretamente, el Gobierno central se erige en intérprete supremo de la normativa básica con capacidad para desplazar cualquier otra visión sobre no importa qué tema.Estas reflexiones vienen a cuento respecto a la postura de las altas instancias del Ministerio del Interior que no dudaron en calificar de ilegal la huelga de miembros del Cuerpo Superior de Policía. Desde luego que, desde el atavismo del autoritarismo más o menos ambiental en que hasta hace poco hemos vivido, la respuesta más fácil ante una huelga de funcionarios sea la de su condena y consiguiente estigmatización. Actitud negativa que puede subir aún muchos más enteros si los funcionarios son policías en activo. Ante eso, debemos intentar analizar el porqué de esa actitud. En apariencia; descartada la arbitrariedad, puesto que la buena fe ha de suponerse salvo que se muestre lo contrario, son posibles varios argumentos:

a) Considerar que la legislación vigente no contempla la posibilidad de recurrir a la huelga por parte de los funcionarios públicos en ningún caso.

b) Considerar que los funcionarios policiales quedan excluidos de los colectivos que pueden ejercer tal derecho.

c) Considerar que la conducta de los policías huelguistas podría ser subsumible en el artículo 222 del Código Penal, en cuya virtud se considera aún hoy día que la huelga (al menos la de los funcionarios públicos) ha de ser tratada como la sedición.

Pasemos revista a cada una de estas posibles objeciones. Hay quienes sostienen que, al no mencionarse expresamente en la Constitución el que los funcionarios puedan efectuar huelgas para la defensa de sus intereses, existe una prohibición inmanente de tal posible ejercicio. Ésta es una alternativa que sobre todo es la dominante en el Derecho comparado, en cuya virtud la no referencia se equipara a prohibición. Un su puesto paradigmático sería el de la República Federal de Alemania, donde ante el silencio de la ley fundamental de Boina se admite la huelga para los empleados privados y públicos, pero no para los funcionarios strictu sensu, es decir, los sujetos ligados legal-estatutariamente con el Estado u otra Administración pública. Otros textos fundamentales, como el francés y el italiano, aceptan la huelga del trabajador sí, de acuerdo con una interpretación tradicional, se tiene por tal únicamente al qué vive de su trabajo por, cuenta ajena en el sector privado. En parecida tesitura se encuentra el ordenamiento constitucional español, puesto que en el artículo 28.2 de nuestra norma fundamental sólo se menciona como titulares del Derecho público fundamental de huelga a los trabajadores.

Ante el referido estado de cosas caben dos alternativas. O bien considerar que el término trabajadores es idéntico al utilizado en el Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, excluye legalmente a los funcionarios públicos, o bien sostener, de la mano del actual proceso de desfuncionalización, que, pese a su relación legal-estatutaria, son perfectamente incluibles en el término por el hecho de que la nota característica común de ambas relaciones jurídicas es la de percibir un salario a cambio del trabajo realizado por cuenta ajena. Por otra parte, cabe inferir de la legislación vigente, aunque preconstitucional, que la huelga de funcionarios no está ni excluida ni prohibida, tal como el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de poner de manifiesto en su sentencia del 8-4-1981. Es más, sólo dejaba excluidas las huelgas del personal civil dependiente de establecimientos militares. En cualquier caso, es un hecho que las huelgas de funcionarios han tenido lugar en España y ello no ha supuesto para los huelguistas represión personal. Desde 1977, se entiende, claro.

Sin disciplina militar

Podría suponerse, de todas maneras, que si bien se admite la huelga de funcionarios, algunos grupos quedan excluidos de ejercitarla. No sería ninguna extravagancia pensarlo ni sostenerlo a la vista de que militares, jueces y fiscales ven cercenado radical o casi radicalmente su derecho de asociación sindical, y no se ha de pasar por alto que, junto a la capacidad de negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga es una manifestación primigenia del de sindicación. Pero en los funcionarios policiales no se dan las características que la Constitución exige para cercenar o restringir el derecho público fundamental de sindicación (artículo 28. 1), pues ni los integrantes de dicha institución constituyen un cuerpo armado ni están sometidos a disciplina militar. El hecho de que individualmente los policías porten armas no implica que, de acuerdo con los principios organizativos y funcionales que lo presiden, se trate de un cuerpo armado: no es un cuerpo de combate ni militar ni policialmente hablando, si por tal se entiende, con toda la elasticidad que se quiera, la posibilidad de actuación, de acuerdo con la instrucción recibida, en orden cerrado.

Si, en consecuencia, se admite a los policías la condición de funcionario público al que constitucionalmente no se le recorta su capacidad de asociación sindical, el ejercicio de este derecho sólo podrá ser regulado en atención a las peculiaridades de la función pública. Y parece consecuente, a la vista de lo expuesto, que entre las peculiaridades a limitar no ha de hallarse la de la huelga si ella se efectúa, por supuesto, dentro de los parámetros que aseguren la prestación de los servicios mínimos necesarios a la comunidad.

Reviste mayor enjundia el último de los escollos enunciados: la permanencia en el Código Penal del tipo delictivo contenido en el artículo 222, la alusión á la sedición, relativamente suavizado tras la regulación de la huelga por el decreto-ley antes mencionado. En realidad, todo depende del modo en que se intérprete la trasnochada literalidad del precepto penal en cuestión. Como guía de esa interpretación habrá que tener bien presente cuál es el programa constitucional y las directrices concretas que la doctrina jurídica y la jurisprudencia han ido configurando. En primer lugar, no puede pasarse por alto, tal como se expone en la sentencia del Tribunal Constitucional antes reseñada, que consagrar la huelga como derecho constitucional es coherente con la noción del Estado social y democrático de derecho. La huelga, dentro de, parámetros de racionalidad, no es un instrumento de lucha contra el Estado, sino en el Estado para su mejora, aunque sobre lo que sea o suponga ser su mejora haya serias discrepancias. Sólo, pues, cabrá considerar delictivas aquellas huelgas que amenacen seriamente la materialidad del Estado, es decir, las que pongan la conflictividad político-social en el punto de no retorno a la convivencia pacífica.

Naturaleza del trastorno

De otra parte, amén de la delimitación propuesta, ha de señalarse que la realización de las misiones que legalmente tiene encomendadas la policía caen dentro de la expresión típica de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad. Pero no es menos cierto que, si se asegura un mínimo indispensable en la prestación del servicio, no puede hablarse en puridad de que éste sufra trastornos, si por tal han de entenderse perturbaciones radicales en el mismo. Y ello ha de concebirse así, puesto que si trastornos se equipara a perturbación de cualquier índole, también ésta es causada por las inevitables bajas por enfermedad, por ejemplo. En todo caso, el hecho de causar un trastorno ha de ser abarcado por el dolo de los huelguistas, y el hecho de que prevean y/o cumplan con una serie de servicios mínimos manifiesta precisamente todo lo contrario: una inequívoca voluntad de no causar trastorno serio alguno.

El último inciso del párrafo primero del artículo 222 mencionado, alusivo a ocasionar irregularidad de cualquier modo en la realización de los servicios expresados, no pensamos que sea de aplicación. al caso de la huelga que nos ocupa, ya que las prácticas policiales no son susceptibles de valorarse con criterios de productividad, tal como industrialmente se entiende. Las comisarías han de medirse por la exactitud en el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus integrantes y no por el número de expedientes despachados por funcionario/hora.

En suma, pues, una huelga de funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que se ajuste a haber sido declarada con la suficiente democracia interna, con un preaviso razonable, y que asegura la prestación de unos servicios mínimos, entendemos que no incurre en ilegalidad.

Quienes niegan a los policías el derecho público fundamental que la huelga implica están desaprovechando una ocasión de oro para que estos funcionarios puedan proteger con plenitud de conocimiento de causa el ejercicio de este u otros derechos fundamentales por parte de sus conciudadanos.

María Elena Jiménez Quintana es licenciada en Ciencias Políticas y Sociología y profesora de Sistema Constitucional en la Escuela de Guardia Urbana de Barcelona. Joan J. Queralt es doctor en Derecho.

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