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A fondo
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Juntas telemáticas, más allá de la pandemia

La enmienda a la Ley de Sociedades de Capital que consolida esta fórmula para el futuro reducirá la incertidumbre actual

Hay cambios provocados –o más bien acelerados– por la pandemia que han llegado para quedarse, como es la sustitución de muchas reuniones físicas por telemáticas. Una enmienda del Grupo Socialista para reformar la Ley de Sociedades de Capital persigue que esto sea posible, ya para siempre, en las juntas generales de sociedades de capital.

Las primeras normas posteriores a la declaración de alarma ya previeron la posibilidad de juntas enteramente telemáticas durante ese periodo. La persistencia de dificultades para reunirse llevó a prorrogar esta norma al año 2020 y el RDL 34/2020 la extendió al 2021, aunque limitándola –a mi juicio, sin razón– a las sociedades limitadas.

Esto planteaba la duda de si las sociedades podían, al margen de estas normas excepcionales, prever en estatutos la celebración de juntas totalmente telemáticas y, si fuera así, en qué condiciones. En contra se argumentaba que solo la presencia física permitía el adecuado control de la administración por los socios y también que era necesaria para la adecuada identificación de los socios. La enmienda citada, sin embargo, admite esta posibilidad, señalando que la experiencia ha demostrado que estas juntas no han “mermado ni perjudicado los derechos políticos de los accionistas”, ya que “los medios técnicos actuales permiten la realización de reuniones a distancia de manera muy similar a como tendrían lugar de manera presencial”.

Eso no quiere decir que la propuesta no se ocupe de garantizar los derechos de los socios. Todo lo contrario, la enmienda acota razonablemente la seguridad jurídica del modelo. Por una parte, no permite que –como en el periodo excepcional– su celebración quede al arbitrio de los administradores, sino que exige su inclusión en estatutos, que requerirá mayoría de dos tercios del capital.

Además, establece claramente lo que se deducía de la regulación de emergencia: que el sistema tiene que permitir una asistencia equivalente a la física. Por eso la propuesta dice que estas juntas “se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales” y exige que los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión ejercitando “en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto” y seguir las intervenciones que se realicen.

Se trata por tanto de permitir una verdadera “asistencia a distancia” y por eso también se impone la utilización de “audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta”.

La propuesta también se ocupa del problema de la seguridad. Exige que “la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada” y que en la convocatoria se expliquen los requisitos para participar en la junta, sin que se pueda exigir el registro con más de una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

En cuanto a los medios técnicos para garantizar tanto la participación como el registro, la propuesta es muy flexible pues deja a los administradores la responsabilidad de tomar “las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad”. Esto es acertado porque la tecnología evoluciona y porque los medios deben adecuarse al número de socios y características de la sociedad: en muchas bastará que el secretario identifique a los socios por conocimiento a través del vídeo; en otras serán necesarios otros requisitos.

Esta flexibilidad no es un cheque en blanco, pues en todo caso el sistema elegido debe permitir la participación en tiempo real y el acceso a la junta de todos los socios, lo que impide exigir requisitos técnicos de identificación que no estén al alcance de la generalidad de los socios o hayan sido individualmente aceptados por ellos.

Otro acierto es que la norma se aplica a todas las sociedades de capital, anónimas y limitadas, y se permite también estas juntas telemáticas en las cotizadas. Con dos requisitos adicionales: que se pueda votar o delegar a distancia antes de la reunión y que se levante acta notarial de junta.

Esto último no supone en la práctica ninguna novedad –todas las cotizadas lo hacían– pero viene a confirmar la posibilidad de actuación a distancia del notario en estas juntas, aunque ya no esté vigente la norma especial del RDL 8/2020 que lo preveía.

Por esta razón, y en la misma línea de facilitar la digitalización y la actividad económica, sería conveniente que el Gobierno, cumpliera cuanto antes la obligación que le impuso la Ley 3/2020: remitir al Parlamento “en el plazo más breve posible” un proyecto de ley para habilitar la intervención telemática notarial en general. Es algo que es posible hacer con plenas con garantías en el estado actual de la técnica, y además es necesario para la adecuada trasposición de la directiva de digitalización de sociedades.

En definitiva, la enmienda incorporada por el Grupo Socialista en la tramitación de la Ley de Sociedades de Capital del Congreso de los Diputados demuestra la importancia de habilitar, en estos momentos y para el futuro, medios telemáticos que permitan a la actividad empresarial y a la economía desenvolverse con seguridad y eficiencia, más allá de las limitaciones impuestas por la crisis sanitaria.

Su aprobación reduciría, sin duda, la incertidumbre actual y será un paso más en la modernización del nuestro Derecho de Sociedades, tema clave para la competitividad de nuestro sistema jurídico en el ámbito internacional.

 Segismundo Álvarez es Notario de Madrid

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