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Columna
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Certificados de obra falsos

En relación con el caso de la certificación falsa de fin de obra de la variante de acceso a Lira (Salvaterra de Miño), la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) acaba de dictar un auto (nº 6/2011, ponente J.L. Ballestero) en el que se confirman los "claros razonamientos del magistrado instructor" de dicha Sala (J.J. Reigosa) y se acuerda dictar un auto de sobreseimiento libre, con el consiguiente archivo de las actuaciones seguidas no solo contra la persona aforada (el conselleiro Agustín Hernández, que se había limitado a dar su conformidad a dicha certificación), sino también contra los técnicos de la Diputación de Pontevedra que realizaron materialmente la certificación falsa. La razón básica por la cual el TSXG entiende que ninguno de los imputados comete delito es sorprendente: se afirma que, si bien es cierto que "las dos certificaciones que daban por recibida y concluida la obra no responden a la realidad", ello no significa, "sin más, que estemos en presencia de un delito de falsedad en documento oficial por faltar a la verdad en la narración de los hechos (artículo 390-1-4º del Código penal) o por librar certificación falsa (artículo 398)", porque no se ve afectado el bien jurídico protegido, esto es, "no hay daño real o potencial para la seguridad del tráfico jurídico". Sin embargo, esta razón es insostenible, porque resulta indudable que con la falsedad descrita se lesiona el bien jurídico (que, más allá de una genérica seguridad del tráfico jurídico, consiste concretamente aquí en la función probatoria que cumple el certificado en dicho tráfico), y, desde luego, se altera el tráfico jurídico, dado que se van a obtener unos fondos públicos a los que no se tiene derecho y se impide que los consigan otras personas o instituciones que cumplen la legalidad.

Hay sentencias de otros tribunales que califican como delictiva la falsa certificación de obras

Tampoco puede admitirse el argumento añadido del TSXG de que lo que se pretendía es "que una obra pública no se frustrara (...) con el indudable beneficio que ello entraña para la comunidad". Ante tamaño razonamiento hay que responder que ni se ve la razón por la cual el beneficio para los habitantes de la zona de Salvaterra tenga que prevalecer sobre el interés de toda la comunidad (de todos los españoles) en que se cumpla la normativa jurídica en materia de subvenciones, ni existe en nuestra legislación eximente alguna que permita justificar la realización de una falsedad documental.

Igualmente sorprendente es el ulterior razonamiento que hace el TSXG sobre la inexistencia del "dolo falsario", razonamiento que se basa en una errónea caracterización del dolo. Frente a lo que da a entender la Sala, el objeto del dolo debe proyectarse exclusivamente sobre los términos típicos, esto es, que un funcionario firma una certificación y que ésta no responde a la realidad; y ello está fuera de toda duda en el presente caso, porque así lo han reconocido sus autores. Dicho de otro modo, para que exista el dolo falsario no es necesario que se constate un "fin ilícito o inmoral" (sic) en la actuación del funcionario, aunque, con todo, en este caso existía desde luego un fin ilícito, ya que se pretendía cobrar una subvención sin cumplir los requisitos legales.

Pero más inexplicable todavía es que el TSXG no haya tenido en cuenta que, si bien la falsedad definida en el artículo 398 solo puede cometerse con dolo, la del artículo 390 admite, en cambio, desde el nuevo Código Penal de 1995, la comisión por imprudencia, lo cual obligaba a razonar por qué no concurre imprudencia, especialmente en lo que atañe a la argumentación del magistrado instructor, que solo analizaba la posible existencia de la falsedad del artículo 390 y afirmaba que era imprescindible el dolo, citando únicamente jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al anterior Código Penal.

A la vista de todo lo que antecede, está plenamente justificado que la parte acusadora interponga recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y máxime cuando en el repertorio jurisprudencial podemos encontrar sentencias en las que se entiende que certificar falsamente la finalización de una obra para mantener indebidamente una subvención no es una falsedad inocua, sino delictiva. Así, cabe citar dos sentencias (redactadas por ponentes de reconocida competencia en materia jurídico-penal, a los que conozco) en las que, ante casos similares al presente, se declara con rotundidad que existe el delito de falsedad de certificados del artículo 398: sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (8ª) de 6-7-2001 (ponente C. Mir Puig) y de la Audiencia Provincial de Baleares (2ª) de 5-7-2002 (ponente A. Gili Pascual).

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