_
_
_
_
_
Impuestos | CONSULTORIO
Columna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las columnas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Infracciones simples

La dicotomía entre infracciones graves y simples en el ámbito de los tributos incita a plantear algunas reflexiones respecto de la configuración de estas últimas. La primera, relativa a la utilización de una categoría clasificatoria que no parte de la consideración del alcance y transcendencia de las mismas, pese a la impresión inicial que se deriva de la Ley General Tributaria (LGT), pues no se limita a las de carácter estrictamente formal, al extenderse a conductas no imputables a contribuyentes y sujetos pasivos pero determinantes en último caso de una falta de ingreso de la deuda tributaria.

Tales supuestos no se contemplan en la norma aludida, pero sí en otras específicas que regulan el IVA y el impuesto sobre hidrocarburos, lo que plantea otra reflexión respecto del carácter parcialmente disperso de esta modalidad de infracciones, pues, si bien derivan de la naturaleza de estos tributos, que permiten generar comportamientos de los terceros obligados a soportarlos que inducen a los sujetos pasivos a minorar o excluir su repercusión, ello no parece argumento suficiente para excluir su tratamiento de la regulación prevista en la L GT.

Parece aconsejable un futuro tratamiento unitario de las infracciones tributarias, en particular de las calificadas como simples

Esto último no se limita a una cuestión teórica, pues también tiene una dimensión práctica, como es la de fijar criterios homogéneos en la regulación de las infracciones y de sus correlativas sanciones, lo que resulta muy factible cuando se unifica su tratamiento legal.

Su tratamiento desagregado ha determinado que la notable reducción de la cuantía de las sanciones, en particular las relativas a las infracciones graves, introducida por la última reforma de la LGT, no haya generado la necesaria sintonía en relación con las sanciones por infracciones simples contenidas en las normas especiales citadas, las cuales debieran calificarse propiamente como graves atendiendo a un criterio exclusivamente fijado en la condición del autor de la conducta infractora. Parece aconsejable un futuro tratamiento unitario de las infracciones, en particular de las simples, unificándo su regulación, especialmente para homogeneizar la cuantificación de las sanciones.

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte
_

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_