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Tribuna:Tribuna sanitaria
Tribuna
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El deber médico de información al usuario Víctor Amaya Rico

Cuando nos referimos a la obligación legal del médico de suministrar información al usuario sobre su enfermedad, generalmente suele emplearse el término consentimiento informado, que es de origen norteamericano. Sin embargo, el deber médico de información al usuario, clave en la responsabilidad civil del facultativo, es un deber autónomo y previo al consentimiento, ya que el incumplimiento de la obligación se produce antes de la emisión del consentimiento. Para consentir, primero hay que conocer, y es por tanto en ese momento cuando aparece la denominada responsabilidad autónoma del médico en el caso de que se vulneren la buena fe y la confianza.Resulta generalmente admitido que el enfermo espera del médico y de su ciencia todo, y la persona afectada por la enfermedad se empequeñece necesariamente y queda desvalida. De aquí que el ordenamiento jurídico proteja al usuario, y el médico que tenga una actuación incompatible con la buena fe y la confianza incurre, por tanto, en responsabilidad civil.

De lo que se trata es de establecer la relación médico-usuario sobre el principio de autonomía de la persona y no sobre el de dependencia, pues el usuario goza de la misma dignidad personal y le son inherentes unos derechos inviolables, protegidos judicialmente; es precisamente aquí donde sitúo la responsabilidad civil del médico.

Para ello resulta necesario delimitar la extensión y los límites del deber de información; esto es, se tiene que facilitar el efectivo conocimiento al usuario del pronóstico, los riesgos y las alternativas de tratamiento, así como de las posibilidades de éxito y las medidas y precauciones necesarias. No obstante, surgen problemas acerca de si se debe informar sólo de los riesgos típicos o también de los atípicos. Además, ¿goza el médico de facultad discrecional para graduar la información al usuario? Yo sostengo que la información debe permitir al usuario su autodeterminación con conocimiento de causa.

Por lo que respecta a los límites generalmente admitidos, la capacidad e incapacidad, la urgencia de tratamiento y peligro para la salud pública, la jurisprudencia ha establecido el principio general de que "la cantidad de información está en relación inversa con la necesidad, la urgencia y la inocuidad del tratamiento", aunque esta regla varía en la práctica en la medida en que se reconoce la facultad al usuario de demandar más información para su toma de decisión.

Por otra parte, para transmitir la información en la relación médico-usuario, el Insalud ha elaborado un protocolo marco donde establece las bases para la implantación de lo que denomina "formularios de consentimiento informado" en cada servicio de los distintos hospitales. De los estudios llevados a cabo sobre dichos formularios se desprende que los riesgos y las alternativas de tratamiento se informan con carácter general, y los específicos quedan a la discrecionalidad del médico, así como que los formularios se presentan como una formalidad más de carácter rutinario y que la mayoría de los usuarios piensan que son un medio de protección del médico y del hospital.

En suma, en la mayoría de los casos, el usuario firma un documento que no comprende, pues la forma sustituye a la sustancia, la apariencia oculta la realidad y son de legitimidad dudosa.

Estimo que la acreditación del deber de información es la historia clínica en cuanto conjunto de documentos que permite conocer cuál es el problema que plantea el usuario que acude al médico, cómo se le explica y qué valoración merece el acto médico y el grado de implicación del usuario en el control de su enfermedad.

Se trata en definitiva de considerar que el proceso de información médico-usuario forma parte constitutiva de la historia clínica, como documento que transcribe dicha relación.

Esto pone de manifiesto que, ante la falta de una regulación especifica sobre la historia clínica en España, resulta necesaria una ley que regule los aspectos básicos; esto es, su estructura, documentos que la integran, derechos de las partes intervinientes en su elaboración, y su utilización por terceras personas como instrumento capaz de dotar a la relación médico-usuario de seguridad jurídica y garantía de calidad asistencial.

A modo de consideración, estimo que se hace necesario adecuar nuestra regulación sanitaria a los mandatos constitucionales cuando ésta se introduce en el terreno de los derechos fundamentales. Y en tanto eso no ocurra, el intérprete está obligado a respetar, por encima de todo, el orden constitucional del que deriva el personalísimo e intransferible derecho a la selección de riesgos y sufrimientos derivados de la intervención médica sobre el propio cuerpo, como expresión de que a toda persona le asiste el derecho de autodeterminarse en la gestión de su integridad personal y propia vida; este derecho es rigurosamente incompatible con la cesión a un tercero.

En definitiva, lo valioso es la defensa de la autonomía de la persona misma, independientemente de cómo se ejerza,frente al paternalismo médico.

Víctor Amaya Rico es profesor tutor de Derecho Civil en la Universidad Nacional de Educación a Distancia

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