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Tribuna:SUCESIÓN NOBILIARIA
Tribuna
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Nobleza obliga

Resulta evidente que la generosa amplitud con la que se redactó el artículo 14 de la Constitución Española no se corresponde con la realidad de nuestro ordenamiento jurídico. Lo que no debe extrañar, pues la igualdad absoluta no por ser deseable resulta menos quimérica, y el derecho tiende a reflejar más tarde o más temprano la realidad que regula.Así, por ejemplo, a pesar de que la Constitución prohibe cualquier discriminación por razón del nacimiento, nuestro Código Civil no sólo sigue contemplando el principio de la sucesión mortis causa, sino que mantiene el de la mejora (artículos 823 y siguientes); ambos claramente contrarios al tenor literal del mencionado artículo de nuestra norma suprema. Y sin embargo, nadie por ahora ha suscitado jurídicamente la cuestión de su posible anticonstitucionalidad. Por no hablar, en el ámbito del derecho público, de aquellas autonomías que a pesar de la entrada en vigor de la Constitución siguen gozando de condiciones fiscales privilegiadas; sin que nadie hasta el momento haya recurrido a los tribunales por el hecho, ciertamente insólito, de que los vascos o los navarros estén, por ejemplo, exentos del impuesto de sucesiones, que sí debemos satisfacer el resto de los españoles.

Se comprende que en estas condiciones, nuestro Tribunal Constitucional haya tenido que matizar la rotundidad del artículo 14 afirmando que Ia desigualdad de facto no entraña sin más una violación del principio de igualdad ante la ley" (sentencia de 30 de marzo de 1981 / BOE de 14 de abril). Así como que tanto el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de mayo de 1981) como el citado Tribunal Constitucional (sentencia de 24 de mayo de 1982 / BOE de 9 de junio) considerasen la plena constitucionalidad del régimen sucesorio tradicional de los títulos nobiliarios, por estimar que al no ser anticonstitucional el propio hecho de detentar un título nobiliario, lógicamente no pueden serlo las reglas sucesorias que sustenten su legitimidad. Nobleza obliga.

La opinión mencionada, por otra parte, resulta congruente con un texto constitucional en el que se acoge una institución como la Monarquía -que, no lo olvidemos, contraviene per se el principio de igualdad- en cuyo orden sucesorio se recoge expresamente la preferencia del varón sobre la mujer (artículo 57,1). Porque puestos a rechazar discriminaciones, ¿por qué considerar desechable la establecida por razón del sexo y admisible la que se basa en la edad?, ¿por qué necesariamente tiene que tener mejor derecho el primogénito que el menor de los hijos?

Y así podríamos seguir analizando, una por una, las reglas sucesorias de la Corona o de cada título nobiliario con el objeto de poner en tela de juicio su constitucionalidad. Lo que generaría una dinámica que en última instancia llevaría a la paradoja de que para evitar la cadena de litigios que parece imponer el respeto de la estricta literalidad del artículo 14 la sucesión debería resolverse por insaculación.

Bromas aparte, hay que convenir en que resulta jurídicamente esperanzador que la distorsión provocada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, agravada por las sentencias de 27 de julio del mismo año y de 28 de abril de 1989, en el sentido de considerar anticonstitucional el principio sucesorio de la preferencia del varón sobre la mujer -por cierto, únicamente en el ámbito de los títulos nobiliarios-, se vea significativamente matizada por la recentísima sentencia emitida por este alto órgano judicial en la que se ha. visto rota la unanimidad, pues uno de los tres magistrados -significativamente, de acuerdo con el Ministerio Fiscal disiente de sus compañeros por entender que Ias mercedes nobiliarias quedan fuera del artículo l4".

Se abre así por fin la vía para restablecer la coherencia en nuestro ordenamiento jurídico; indispensable para que se respete el principio de la seguridad jurídica que nuestra Constitución garantiza en el apartado tercero de su artículo 9.

Bruno Aguilera Barchet es Catedrático de Historia del Derecho

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