_
_
_
_
_
Tribuna:EL DERECHO DE INFORMACIÓN EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

La cláusula de conciencia y el secreto profesional, ¿derechos problemáticos?

Marc Carrillo

La cláusula de conciencia y el secreto profesional son derechos exigibles por la propia fuerza normativa de la Constitución. Sin embargo, la complejidad de su ejercicio hace razonable la posición del Tribunal Constitucional a favor de que el Parlamento precise los contornos del contenido de estos derechos.

El reciente anuncio de que el Gobierno piensa presentar a las Cortes un proyecto de ley regulador de la cláusula de conciencia y el secreto profesional del artículo 20 de la Constitución plantea de nuevo la cuestión de la naturaleza y trascendencia social y profesional de estos derechos básicos del periodista en un Estado democrático. De entrada, hay que precisar que el hecho de que todavía no haya sido desarrollado este apartado de la Constitución no ha excluido su exigibilidad jurídica ante los poderes públicos, incluido el poder judicial, lo cual se explica por la fuerza normativa del texto constitucional. Y es evidente que una de las opciones al respecto es la de considerar si suficiente este reconocimiento al máximo nivel jurídico para su alegación en un proceso. Sin embargo, a ello es necesario contraponer, por ejemplo, la complejidad del ejercicio de estos derechos -su contenido y límites-, así como la propia situación de las empresas periodísticas españolas. En concreto, la evolución tecnológica que éstas han experimentado ha acrecentado la competitividad y provocado la reestructuración de plantillas; además, el proceso de concentración empresarial ha sido notable, y asimismo se aprecia una cierta tendencia a producir información en cantidad sin excesiva atención a su contenido y calidad, más en función de criterios de rentabilidad empresarial que de respeto escrupuloso al derecho, a la información. Ante tal cúmulo de elementos sobre los que el periodista tiene una muy diversa capacidad de incidencia, no es aventurado afirmar que para él se derive una situación de dependencia respecto no sólo de los poderes públicos, sino también de las empresas editoras.Todo ello hace que sea razonable y coherente con la noción de Estado social y democrático de derecho la posición adoptada por el Tribunal Constitucional en el sentido de demandar de los poderes públicos una mayor beligerancia en establecer las condiciones necesarias para que el ejercicio de los derechos -en este caso el derecho a la información- sea realmente efectivo.

Evidentemente, ello no significa hacer una ley de Prensa, pero sí obliga al Parlamento a precisar el contenido de estos derechos. Se me dirá, no obstante, que de esta manera se están dando los primeros pasos para introducir restricciones a su ejercicio, y es obvio que algunas experiencias históricas pueden avalar esta consideración, pero, a renglón seguido, hay que añadir que también la experiencia nos dice que, en ocasiones, el inhibicionismo del Estado no ha servido más que para exacerbar las desigualdades y hacer más dependientes a aquellos que ya lo eran. Veamos, pues, cuáles son las condiciones precisas para que estas restricciones no se produzcan. La cláusula de conciencia es un derecho del periodista que le faculta para rescindir el contrato que le une a la empresa y obtener una indemnización equivalente a la que le correspondería en caso de despido improcedente cuando dicha rescisión esté motivada por un cambio notable en la orientación informativa o en la línea ideológica del periódico.

Este derecho tiene su origen en el célebre Informe Brachard, que inspiró el Estatuto del Periodista regulado por la ley francesa de 29 de marzo de 1935. Desde entonces ha sido recogido por otras legislaciones, y su contenido ha experimentado una apreciable evolución. Fruto de la misma y en virtud de la experiencia extranjera, hoy la cláusula de conciencia cubre también el derecho de los periodistas a rechazar su colaboración en la redacción de informaciones y comunicaciones contrarias a los principios deontológicos y éticos de la profesión (por ejemplo, la ley austriaca de 12 de junio de 1981); asimismo supone el derecho a que sea respetado el contenido de la información elaborada y que cualquier alteración de aquél lo sea con el consentimiento del autor. Por último, entiendo que la rescisión unilateral del contrato también debe proceder cuando se produzcan modificaciones en las condiciones de trabajo acordadas con la empresa que redunden en perjuicio grave para su integridad profesional; se trata aquí de proteger al periodista de decisiones aparentemente laborales, pero que de hecho sólo pretenden sancionarle profesionalmente.

Sanción profesional

En los términos en los que se formula este supuesto no puede ser entendido como una rémora a la gestión empresarial del diario; a no ser, claro está, que por ello se entienda la libre y absoluta disponibilidad empresarial sobre los miembros de la Redacción y sobre el propio derecho a la información. Y como lógica conclusión de lo hasta ahora expuesto sobre la cláusula, entendida como un derecho que protege la integridad profesional del periodista frente a la empresa, hay que advertir que su ejercicio sólo a él le corresponde, y, por tanto, no es admisible lo que se ha dado en llamar la cláusula de la empresa. El secreto profesional otorga al periodista el derecho a negarse a revelar la identidad del autor de la información obtenida a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas y judiciales. Esta definición no es otra que la del Consejo de Europa en 1974, que de forma precisa aborda el contenido de este derecho, al que quizá habría que añadir que su respeto no puede ser obviado por ninguna autoridad pública mediante la incautación del material relativo a la información de que se trate.

Derecho fundamental

Estamos ante un derecho fundamental jurídicamente exigible y ante un deber deontológico. Su alegación procede legítimamente ante todos los poderes públicos y las diversas instancias privadas, lo cual supone que su ejercicio no puede ser compartido con nadie, incluido el propio director de la publicación. Otra cosa es, evidentemente, que, de acuerdo con una determinada noción de ética profesional o por el funcionamiento específico del equipo de redacción, el periodista decida comunicar libremente sus fuentes informativas al director.Pero son los límites al secreto profesional la cuestión que a buen seguro se presenta como más polémica y donde radica el ser o no ser de este derecho. De entrada no hay que olvidar que en el constitucionalismo actual la teoría de los derechos absolutos no tiene cabida y que, por tanto, el secreto, como derecho fundamental que es, está sujeto a límites. ¿Cuáles son éstos? Está claro que si el legislador no desea condenarlo a la más absoluta inoperancia ha de optar por una configuración lo más restrictiva posible de los límites que le afecten. En principio, no hay duda de que la legislación de secretos oficiales de 7 de octubre de 1978 impide al profesional de la información alegar en su favor el secreto cuando se trate de materias afectadas reglamentariamente por la calificación de secretas. ¿Es ello suficiente? Los ejemplos que en este sentido nos aporta la normativa comparada son diversos y contradictorios. Sabido es que en EE UU, y a pesar de las leyes de protección (shield law) existentes en algunos Estados, su respeto es muy deficiente, y más de un periodista ha ido a prisión por esta causa; en Francia y Bélgica no es admitido, y sí lo es, en cambio, en Austria, la RFA y Suecia. En este último país, las dos únicas excepciones a su protección legal es la defensa nacional y cuando se pueda poner en peligro la integridad de la vida privada. De acuerdo, pues, con estos antecedentes, entiendo que habría que considerar únicamente como límites al ejercicio de este derecho las materias relacionadas con los delitos cometidos contra la seguridad exterior del Estado, en tanto en cuanto pueden comprometer la paz y la independencia del Estado. Con el desarrollo de este derechos del artículo 20 de la Constitución se trata, en definitiva, de empezar a dotar a los periodistas de instrumentos legales ágiles para ejercer en condiciones más adecuadas una labor fundamental en un Estado democrático, como es el derecho a la información.

Marc Carrillo es profesor titular de Derecho Constitucional en la universidad de Barcelona.

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte
_

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_